EXP. N.° 01332-2010-PA/TC

LIMA

VÍCTOR CARRANZA

TARAZONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Carranza Tarazona contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 1 de diciembre de 2009, que declaró improcedente e infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria.

 

El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2009, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante solo acredita haber laborado en empresas mineras por 10 años completos, e infundada en lo demás que contiene.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda declarándola improcedente y confirma en lo demás que contiene, por estimar que el demandante no ha acreditado reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al primer párrafo de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 45 y 50 años de edad, siempre que acrediten 20 años de aportación, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.    De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.

 

5.    De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió 45 años de edad el 14 de mayo de 1995.

 

6.    El Tribunal Constitucional en la STC y en la RTC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado, en copia legalizada notarial:

 

Tomayquichua S.A. (Hacienda Quicuacan)

 

a)      Certificado de trabajo, en original, que indica que el actor trabajó del 16 de julio de 1958 al 20 de febrero de 1969 (f. 4), documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se  pretende acreditar aportes en dicho periodo.

b)      Copia certificada policial que relata una incursión subversiva en la Hacienda Quicuacan; una declaración jurada y un carné del seguro social del actor, documentos que no acreditan aportes (f. 30-32 del cuaderno del Tribunal).

Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto Anexos Ltda. (Antes Negociación Adolfo Durand)

c)      Certificado de trabajo que consigna que el actor trabajó desde abril de 1969 hasta agosto de 1972, en la Negociación Adolfo Durand y en la Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto Anexos Ltda., de setiembre de 1972 a febrero de 1986 (f. 11).

d)      Liquidación de Beneficios Sociales por tiempo de servicios por todo el periodo del certificado (f. 35 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

e)      Hojas de planilla de los meses de diciembre de 1974; enero, julio y diciembre de 1975, 1976; enero, junio y diciembre de 1978; febrero, julio y diciembre de 1977, 1982 y 1984; febrero, agosto y diciembre de 1979; febrero, julio y noviembre de 1980; enero, mayo y octubre de 1981; marzo, julio y diciembre de 1983; enero junio y noviembre de 1985 y febrero de 1986 (f. 36-76 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

f)        Con dichos documentos acredita un total de 16 años y 11 meses de aportes.

 

     Contrata Minera “Los pioneros” S.R. Ltda.

 

g)      Certificado de trabajo, en copia simple, que indica que el actor trabajó del 2 de marzo de 1986 al 30 de agosto de 1996 como perforador (f. 13).

h)      Liquidación de Beneficios Sociales por tiempo de servicios por todo el periodo del certificado (f. 14).

i)        Hojas de planilla en copia legalizada de los meses de abril y diciembre de 1969; febrero julio y diciembre de 1970; marzo, agosto y noviembre de 1971; enero julio y noviembre de 1972; marzo, agosto y diciembre de 1973; y febrero y agosto de 1974 (f. 80-98 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

j)        Con dichos documentos acredita un total de 10 años, 5 meses y 28 días de aportes.

En consecuencia, sumando los dos periodos acreditados se tiene que el actor ha acreditado 27 años, 4 meses y 28 días de aportes, de los cuales 10 años, 5 meses y 28 días los realizó en labores de interior de mina como perforador.

 

8.    Consecuentemente, al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, la demanda debe ser estimada.

 

9.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 concordado con la Ley 28798; el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión , se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ