EXP. N.° 01332-2010-PA/TC
LIMA
VÍCTOR CARRANZA
TARAZONA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Carranza Tarazona
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de mayo de 2009, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante solo acredita haber laborado en empresas mineras por 10 años completos, e infundada en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera conforme a lo
establecido en
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al primer párrafo de
los artículos 1 y 2 de
4. De otro lado, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor a 20 años.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, se desprende que el demandante cumplió 45 años de edad el 14 de mayo de 1995.
6.
El Tribunal
Constitucional en
7. Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado, en copia legalizada notarial:
Tomayquichua S.A. (Hacienda Quicuacan)
a) Certificado de trabajo, en original, que indica que el actor trabajó del 16 de julio de 1958 al 20 de febrero de 1969 (f. 4), documento que no causa convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo.
b)
Copia certificada
policial que relata una incursión subversiva en
Cooperativa Agraria Huallaga Vichaycoto Anexos Ltda. (Antes Negociación Adolfo Durand)
c)
Certificado de
trabajo que consigna que el actor trabajó desde abril de 1969 hasta agosto de
1972, en
d) Liquidación de Beneficios Sociales por tiempo de servicios por todo el periodo del certificado (f. 35 del cuaderno del Tribunal Constitucional).
e) Hojas de planilla de los meses de diciembre de 1974; enero, julio y diciembre de 1975, 1976; enero, junio y diciembre de 1978; febrero, julio y diciembre de 1977, 1982 y 1984; febrero, agosto y diciembre de 1979; febrero, julio y noviembre de 1980; enero, mayo y octubre de 1981; marzo, julio y diciembre de 1983; enero junio y noviembre de 1985 y febrero de 1986 (f. 36-76 del cuaderno del Tribunal Constitucional).
f)
Con dichos documentos
acredita un total de 16 años y 11 meses de aportes.
Contrata Minera “Los
pioneros” S.R. Ltda.
g) Certificado de trabajo, en copia simple, que indica que el actor trabajó del 2 de marzo de 1986 al 30 de agosto de 1996 como perforador (f. 13).
h) Liquidación de Beneficios Sociales por tiempo de servicios por todo el periodo del certificado (f. 14).
i) Hojas de planilla en copia legalizada de los meses de abril y diciembre de 1969; febrero julio y diciembre de 1970; marzo, agosto y noviembre de 1971; enero julio y noviembre de 1972; marzo, agosto y diciembre de 1973; y febrero y agosto de 1974 (f. 80-98 del cuaderno del Tribunal Constitucional).
j) Con dichos documentos acredita un total de 10 años, 5 meses y 28 días de aportes.
En consecuencia, sumando los dos periodos acreditados se tiene que el actor ha acreditado 27 años, 4 meses y 28 días de aportes, de los cuales 10 años, 5 meses y 28 días los realizó en labores de interior de mina como perforador.
8.
Consecuentemente,
al haberse acreditado que el actor reúne los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera, conforme a los artículos 1 y 2 de
9.
En consecuencia, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión , se ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión al actor conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ