EXP. N.° 01334-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS
MARIANO
YUMBE
HUAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
Mariano Yumbe Huamaní contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 160, su fecha 9 de noviembre de 2009 que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el actor interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley
18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
2.
Que este Colegiado, en las
STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones
relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos
Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
3.
Que
de ahí que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad
profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido
por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de
Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se
comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos
inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico
que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas
de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos
dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar
que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho
a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de
invalidez conforme a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-97-SA.
4.
Que a fin de acreditar que
padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Examen Médico
Ocupacional, emitido por el Instituto Nacional de Salud – Centro Nacional de
Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS del
Ministerio de Salud (fojas 9) del que se colige que el actor padece de
neumoconiosis, por lo que mediante Resolución de fecha 8 de agosto de 2008 el
Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima solicitó dictamen médico
emitido por la
Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo,
habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la
información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento con
las instrumentales que obran en autos.
5.
Que por tanto, el demandante
no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad
profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditar el padecimiento
de la misma, siendo necesario
dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de
conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI