EXP. N.° 01335-2010-PA/TC

LIMA

AMADEO ANCO

MINCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Anco Minchez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 20 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1646-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, y que existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad que padece y la actividad laboral desempeñada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el abono de devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia, ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad  profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el  Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.        Asimismo, el artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.        El Decreto Ley 18846, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior del 40%.

 

9.        A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Su reglamento fue aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA y sus normas técnicas por Decreto Supremo 003-98-SA,  señalando en este último que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

10.    De la resolución cuestionada (f. 3), se desprende que el recurrente laboró para la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 24 de julio de 1942 hasta el 14 de enero de 1949, y desde el 7 de febrero de 1950 hasta el 12 de marzo de 1983, y que padece enfermedad profesional; sin embargo, no se le otorgó la pensión por aplicación  del artículo 13 del Decreto Ley 18846.

 

11.    A fojas 100 obra la copia fedateada del dictamen expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 12 de mayo de 2006 (por lo que se encuentra protegido por el actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo), que diagnostica al actor neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial Mod.B., con menoscabo global de 61%.

 

12.    A fojas 101 se ha presentado, a requerimiento del a quo, la historia clínica de EsSalud de fecha 8 de mayo de 2006, que sustenta el certificado médico referido, de la cual se revela que el menoscabo por neumoconiosis es del 40 % y por hipoacusia del 35%.

 

13.    En consecuencia, dado que la Historia Clínica de fojas 101 disgrega los porcentajes de cada enfermedad, no es aplicable en el presente caso la presunción establecida por la STC 1008-2004-PA/TC. Asimismo, es importante señalar que el grado de incapacidad, en ambas enfermedades, es menor al 50% por lo que no cumplen el porcentaje mínimo de incapacidad que permite acceder a la pensión de invalidez vitalicia y que incluso en autos no es posible acreditar el nexo causal al no existir documento que indique si el demandante desempeñó actividades de riesgo  establecidas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA; motivos por los cuales corresponde desestimar la presente demanda.

 

14.    En consecuencia, al no haberse acreditado la alegada vulneración, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ