EXP. N.° 01335-2010-PA/TC
LIMA
AMADEO ANCO
MINCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Anco Minchez contra la sentencia
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 20 de
enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando
que se declare inaplicable la
Resolución 1646-2007-ONP/DC/DL 18846; y que, en consecuencia,
se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional, más el pago de devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda alegando que de
conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal
Constitucional, la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el
contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión, y
que existe una vía igualmente satisfactoria para tramitarla.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado
Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2009, declara fundada la demanda, por
considerar que el actor ha acreditado los requisitos para acceder a una pensión
de invalidez vitalicia.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha demostrado la relación
de causalidad entre la enfermedad que padece y la actividad laboral
desempeñada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional, con el abono de devengados
e intereses. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, ha
precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la
aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales).
4.
En dicha sentencia,
ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley
26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un
examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de
una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
5.
Cabe precisar que
el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley
18846 y luego sustituido por la
Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en
su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por
prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
6.
Posteriormente,
mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo,
estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al
titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
7.
Asimismo, el
artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
8.
El Decreto Ley
18846, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los
asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior del
40%.
9.
A la fecha, el
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de
1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Su reglamento fue
aprobado por Decreto Supremo 009-97-SA y sus normas técnicas por Decreto
Supremo 003-98-SA, señalando en este último que se otorga pensiones de
invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido
en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o
superior a 50%.
10.
De la resolución
cuestionada (f. 3), se desprende que el recurrente laboró para la Compañía Minera Huarón S.A., desde el 24 de julio de 1942 hasta el 14 de
enero de 1949, y desde el 7 de febrero de 1950 hasta el 12 de marzo de 1983, y
que padece enfermedad profesional; sin embargo, no se le otorgó la pensión por
aplicación del artículo 13 del Decreto Ley 18846.
11.
A fojas 100 obra la
copia fedateada del dictamen expedido por la Comisión Médica de
Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, de fecha 12 de mayo de 2006 (por lo que se
encuentra protegido por el actual Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo),
que diagnostica al actor neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial Mod.B., con
menoscabo global de 61%.
12.
A fojas 101 se ha
presentado, a requerimiento del a quo, la historia clínica de EsSalud de fecha 8 de mayo de 2006, que sustenta el
certificado médico referido, de la cual se revela que el menoscabo por
neumoconiosis es del 40 % y por hipoacusia del 35%.
13.
En consecuencia,
dado que la Historia
Clínica de fojas 101 disgrega los porcentajes de cada
enfermedad, no es aplicable en el presente caso la presunción establecida por la STC 1008-2004-PA/TC. Asimismo,
es importante señalar que el grado de incapacidad, en
ambas enfermedades, es menor al 50% por lo que no
cumplen el porcentaje mínimo de incapacidad que permite acceder a la pensión de
invalidez vitalicia y que incluso en autos no es posible acreditar el nexo
causal al no existir documento que indique si el demandante desempeñó
actividades de riesgo establecidas en el anexo 5 del Decreto Supremo
009-97-SA; motivos por los cuales corresponde desestimar la presente demanda.
14.
En consecuencia, al
no haberse acreditado la alegada vulneración, carece de sustento la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ