EXP. N.° 01336-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS VIOLETA

CORNEJO ORTEGA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús Violeta Cornejo Ortega contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 26 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 85566-2003-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución 7555-2004-GO/ONP, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita el mínimo de años de aportes para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que la actora nació el 14 de noviembre de 1945, y que cumplió con la edad requerida para disfrutar de la pensión de jubilación adelantada el 14 de noviembre de 1995.

 

5.        De las Resoluciones cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3, 4, 7-9), se advierte que la ONP le denegó la pensión por acreditar 18 años y 5 meses de aportes.

 

6.        Que en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), se han establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no acreditadas, la demandante ha adjuntado dos certificados de trabajo de periodos reconocidos por la demandada y dos declaraciones juradas que no acreditan aportes.

 

8.        Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse a la recurrente que adjunte documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso se deduce que no acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación, por lo que resulta de aplicación el precedente establece en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

9.        En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI