EXP. N.° 01336-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS VIOLETA
CORNEJO
ORTEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jesús
Violeta Cornejo Ortega contra la resolución de
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de abril de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita el mínimo de años de aportes para acceder a la pensión de jubilación que solicita.
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que la actora nació el 14 de noviembre de 1945, y que cumplió con la edad requerida para disfrutar de la pensión de jubilación adelantada el 14 de noviembre de 1995.
5.
De las Resoluciones
cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 3, 4, 7-9), se advierte
que
6.
Que en
7. Para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no acreditadas, la demandante ha adjuntado dos certificados de trabajo de periodos reconocidos por la demandada y dos declaraciones juradas que no acreditan aportes.
8.
Siendo ello así, si bien es
cierto podría solicitarse a la recurrente que adjunte documentos para acreditar
aportaciones, aun en dicho caso se deduce que no acreditaría el mínimo de años
de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación, por lo
que resulta de aplicación el precedente establece en el fundamento
9. En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión de la demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI