EXP. N.° 01337-2010-PA/TC
ICA
JESÚS BERNABÉ
CCAPCHA CENTENO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Bernabé Ccapcha
Centeno contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 157, su fecha 22 de
enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución
20785-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por
padecer de neumoconiosis, más devengados, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
alegando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa
probatoria.
El Primer Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 5 de octubre de 2009, declara fundada la
demanda, por considerar que el actor cumple con los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación minera.
La
Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los
requisitos para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional, más el pago de devengados, intereses, costas y costos.
Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. Este Tribunal ha interpretado el
artículo 6 de la Ley
25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los
trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis
(neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales,
igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir
con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá
efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando
el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad
profesional.
4.
De la Resolución
cuestionada se advierte que al actor se le ha reconocido 1 año y 4 meses de
aportes laborados en minas subterráneas durante los años 1970 y 1971 (f. 3-4).
Asimismo, obra en fotocopia legalizada un certificado de trabajo, una
liquidación de beneficios sociales y en original una declaración jurada de
empleador (f. 5, 171, 172) expedidos por la Compañía Minera Chavín S.A.C., que señalan que el
actor trabajó desde el 10 de abril de 1972 en trabajos subterráneos, como
winchero.
5.
A fojas 161, obra la
Resolución 5523-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de
septiembre de 2007, mediante la cual se le otorga al actor renta vitalicia por
padecer neumoconiosis, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional a
que se refiere el fundamento 3, supra.
6.
Consecuentemente,
queda acreditado que el recurrente cumple los requisitos para gozar de la
pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, conforme al
artículo 6 de la Ley
25009.
7.
Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, ha
establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento
por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por
tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto
Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los
mecanismos para su modificación.
8.
En consecuencia, al
haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante,
conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de
intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 81 del
Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en
consecuencia, NULA la
Resolución 20785-2006-ONP/DC/DL 19990.
2.
Reponiéndose las cosas
al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la
emplazada cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera
al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo
de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ