EXP. N.° 01337-2010-PA/TC

ICA

JESÚS BERNABÉ

CCAPCHA CENTENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Bernabé Ccapcha Centeno contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 157, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20785-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera por padecer de neumoconiosis, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por carecer de etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Mixto de Parcona, con fecha 5 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el actor cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el actor no ha acreditado los requisitos para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, más el pago de devengados, intereses, costas y costos. Consecuentemente, la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia        

 

3.        Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que adolezcan el primer grado de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión completa de jubilación minera sin cumplir con los requisitos legalmente previstos. Por consiguiente, corresponderá efectuar el cálculo de la pensión como si los requisitos se hubieran reunido, aplicando el sistema de cálculo vigente a la fecha de determinación de la enfermedad profesional.

 

4.        De la Resolución cuestionada se advierte que al actor se le ha reconocido 1 año y 4 meses de aportes laborados en minas subterráneas durante los años 1970 y 1971 (f. 3-4). Asimismo, obra en fotocopia legalizada un certificado de trabajo, una liquidación de beneficios sociales y en original una declaración jurada de empleador (f. 5, 171, 172) expedidos por la Compañía Minera Chavín S.A.C., que señalan que el actor trabajó desde el 10 de abril de 1972 en trabajos subterráneos, como  winchero.

 

5.        A fojas 161, obra la Resolución 5523-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se le otorga al actor renta vitalicia por padecer neumoconiosis, por lo que queda acreditada la enfermedad profesional a que se refiere el fundamento 3, supra.

 

6.        Consecuentemente, queda acreditado que el recurrente cumple los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera completa por enfermedad profesional, conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

7.        Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.        En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas, así como el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 20785-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada cumpla con emitir resolución otorgándole pensión de jubilación minera al recurrente conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ