EXP. N.° 01338-2010-PA/TC

LIMA

CATHERINE VIVIANA

ARANA TÁVARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Catherine Viviana Arana Távara contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 8 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 5 de febrero de 2008, la demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT-, solicitando la reposición en el cargo que venía desempeñando como asistente de orientación informática o en otro de igual nivel o categoría, denunciando haber sido despedida indebidamente, y se cumpla con el pago de las remuneraciones devengadas dejadas de percibir desde el momento en que se produjo la afectación.  Refiere la demandante que ingresó a laborar a la SUNAT el 18 de agosto de 2004 luego de un concurso público y de recibir capacitación para desempeñar sus funciones como asistente de orientación informática, subordinada a la División de Servicios al Contribuyente de la SUNAT;  que no obstante tratarse de una actividad permanente de la SUNAT, suscribió un contrato de servicio específico, el cual fue objeto de sucesivas renovaciones; que entre sus funciones estaba la de absolver consultas presenciales y telefónicas de los contribuyentes, asistir a los contribuyentes en relación a trámites, entre otras, las cuales están detalladas en el artículo 47º del D.S. N.º 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT; y que no obstante haber suscrito contratos sujetos a modalidad, las labores que desempeñaba eran de carácter permanente, por lo que debía ser considerada como una trabajadora a tiempo indeterminado, y en esa medida no podía ser separada de su puesto de trabajo sino sólo por causal debidamente acreditada  fundada  en  su  conducta  o  su  capacidad,  por  lo  que  se  ha vulnerado su

derecho a la libertad de trabajo.  Asimismo, manifiesta que comparte labores con personal contratado a plazo indeterminado de la institución, con lo cual se evidencia la naturaleza permanente de las labores que venía realizando, concluyendo que en el presente caso existió simulación contractual.

 

            La SUNAT contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por carecer de estación probatoria, señalando que la relación laboral de la demandante no había sido simulada y tampoco se había desnaturalizado, toda vez que no había superado el plazo máximo de 5 años permitidos por Ley, y que la relación de la demandante culminó por haberse verificado la fecha de término del contrato y no por despido alguno.

 

            El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de marzo de 2009, declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición laboral, por considerar que no obstante lo expuesto en los contratos suscritos, la demandante realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que existió simulación en su caso, debiendo ser considerada como trabajadora de la entidad a tiempo indeterminado; e infundada la demanda en lo demás que solicitaba, esto es, el pago de remuneraciones dejadas de percibir y costas y costos del proceso. 

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos resulta esencial la actuación de medios probatorios, por lo que la vía adecuada es el proceso laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             La controversia radica en determinar si, pese a la suscripción de un contrato laboral a plazo determinado, éste ha sido desnaturalizado, circunstancia que originaría la existencia de una relación laboral cuya duración debe presumirse como indeterminada, y que, como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral prevé para la finalización del vínculo laboral; si así fuese, la demandante sólo podía haber sido despedida por causa justa relacionada con su capacidad o conducta.

 

2.             Tal como se desprende del artículo 53º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como de la STC 1229-2007-PA/TC “la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad debe tener como fundamento el desempeño de una actividad que sea de naturaleza ocasional o accidental, siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza permanente, se incurriría en una desnaturalización de tales contratos, debiendo ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto para tales contratos”.

 

3.             Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal, ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deberá especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido contrato de trabajo. (STC Nº 04598-2008-PA/TC).

 

4.             De fojas 4 a 11 de autos obra el contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico suscrito por la demandante, sus renovaciones y adendas, en donde es posible verificar que la causa objetiva de la contratación prevista en el contrato era “…la necesidad de implementar en esta dependencia un Servicio de Asistencia a los Contribuyentes sobre Trámites, Procedimientos y Normas Tributarias…”.  Asimismo, la cláusula segunda del contrato establece los servicios para los cuales fue contratada la demandante, entre los cuales está la asistencia a trámites (recepcionar y capturar los trámites del RUC, comprobantes del pago y otros, distribuir formularios, atender esquelas de omisos a la presentación de declaraciones juradas y otras, recepcionar y capturar las declaraciones juradas y pagos de contribuyentes PRICOS, emitir el reporte de los documentos ingresados diariamente, agruparlos, embalarlos y remitirlos a las áreas correspondientes, apoyar en las labores de gestión del área, etc.) y la asistencia informática (elaborar reportes de atención mensuales y diarios así como informes y reportes de consultas frecuentes, apoyar en la difusión de normas y procedimientos tributarios, etc.).

 

5.             En la STC Nº 04598-2008-PA/TC este Colegiado precisó que: (según) “lo dispuesto por el Decreto Legislativo 501, Ley General de creación de SUNAT, que en el artículo 1 establece, dentro de sus finalidades, “administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos”, asimismo en el artículo 5 establece, dentro de las funciones de SUNAT: “b. fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión fiscal (…) f. Administrar los  mecanismos de control tributario preventivo”.  Por lo tanto,  debe  ponerse  de

relieve que las actividades para las que fue contratada la demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades propias e inherentes al desempeño de las funciones de SUNAT, especialmente las referidas a fiscalización y control tributario preventivo.

 

6.             Consecuentemente, la emplazada contrató mediante un contrato temporal a la demandante para realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de la SUNAT. Por tanto, se configura una causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado entre las partes, por lo que éste debe ser considerado como uno de duración indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR; consiguientemente, la demandante sólo podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.             Por consiguiente, se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando.

 

8.             En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma sólo los costos procesales, toda vez que el Estado no puede ser condenado al pago de costas.  Dichos costos procesales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.  En relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA, en parte, la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.

 

2.             ORDENAR que la SUNAT, cumpla con reponer a doña Catherine Viviana Arana Távara en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía; y se le abone los costos del proceso.

 

3.             Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costas; e IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

MGV