EXP. N.° 01338-2010-PA/TC
LIMA
CATHERINE VIVIANA
ARANA TÁVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Catherine Viviana
Arana Távara contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 404, su fecha 8 de setiembre
de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de febrero de 2008, la demandante interpone demanda de amparo
contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
-SUNAT-, solicitando la reposición en el cargo que venía desempeñando como
asistente de orientación informática o en otro de igual nivel o categoría,
denunciando haber sido despedida indebidamente, y se cumpla con el pago de las
remuneraciones devengadas dejadas de percibir desde el momento en que se
produjo la afectación. Refiere la demandante que ingresó a laborar a la SUNAT el 18 de agosto de
2004 luego de un concurso público y de recibir capacitación para desempeñar sus
funciones como asistente de orientación informática, subordinada a la División de Servicios al
Contribuyente de la SUNAT;
que no obstante tratarse de una actividad permanente de la SUNAT, suscribió un contrato
de servicio específico, el cual fue objeto de sucesivas renovaciones; que entre
sus funciones estaba la de absolver consultas presenciales
y telefónicas de los contribuyentes, asistir a los contribuyentes en relación a
trámites, entre otras, las cuales están detalladas en el artículo 47º del D.S. N.º 115-2002-PCM, Reglamento de Organización y
Funciones de la SUNAT;
y que no obstante haber suscrito contratos sujetos a modalidad, las labores que
desempeñaba eran de carácter permanente, por lo que debía ser considerada como
una trabajadora a tiempo indeterminado, y en esa medida no podía ser separada
de su puesto de trabajo sino sólo por causal debidamente acreditada
fundada en su conducta o su
capacidad, por lo que se ha vulnerado su
derecho a la libertad de trabajo.
Asimismo, manifiesta que comparte labores con personal contratado a plazo
indeterminado de la institución, con lo cual se evidencia la naturaleza
permanente de las labores que venía realizando, concluyendo que en el presente
caso existió simulación contractual.
La SUNAT
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por carecer de
estación probatoria, señalando que la relación laboral de la demandante no
había sido simulada y tampoco se había desnaturalizado, toda vez que no había
superado el plazo máximo de 5 años permitidos por Ley, y que la relación de la
demandante culminó por haberse verificado la fecha de término del contrato y no
por despido alguno.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de marzo de 2009,
declaró fundada la demanda en el extremo referido a la reposición laboral, por
considerar que no obstante lo expuesto en los contratos suscritos, la
demandante realizaba labores de naturaleza permanente, por lo que existió
simulación en su caso, debiendo ser considerada como trabajadora de la entidad
a tiempo indeterminado; e infundada la demanda en lo demás que solicitaba, esto
es, el pago de remuneraciones dejadas de percibir y costas y costos del
proceso.
La
Sala
revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda, por
considerar que en el caso de autos resulta esencial la actuación de medios
probatorios, por lo que la vía adecuada es el proceso laboral.
FUNDAMENTOS
1.
La controversia radica en determinar si, pese a la suscripción de un
contrato laboral a plazo determinado, éste ha sido desnaturalizado, circunstancia
que originaría la existencia de una relación laboral cuya duración debe
presumirse como indeterminada, y que, como tal, debiera estar sujeta a los
beneficios y obligaciones que la legislación laboral prevé para la finalización
del vínculo laboral; si así fuese, la demandante sólo podía haber sido
despedida por causa justa relacionada con su capacidad o conducta.
2.
Tal como se desprende del artículo 53º del TUO de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, así como de
la STC
1229-2007-PA/TC “la celebración de contratos de trabajo sujetos a modalidad
debe tener como fundamento el desempeño de una actividad que sea de naturaleza
ocasional o accidental, siendo que, de emplearse para actividades de naturaleza
permanente, se incurriría en una desnaturalización de tales contratos, debiendo
ser considerado el trabajador entonces como adscrito a un contrato de trabajo a
plazo indeterminado, con todos los beneficios y derechos que la ley ha previsto
para tales contratos”.
3.
Respecto al contrato de trabajo para servicio específico, debe
precisarse que esta modalidad contractual es de duración determinada, ya que
tiene como elemento justificante para su celebración la naturaleza temporal,
ocasional o transitoria del servicio que se va a prestar; es decir, que para
determinar su celebración se deberá tener en cuenta la temporalidad o
transitoriedad del servicio para el que fue contratado, puesto que si se
contrata a un trabajador mediante esta modalidad contractual, se deberá
especificar en el contrato cuáles son los servicios a prestar por parte del
trabajador y bajo qué condiciones deberá realizar dichos servicios; por
consiguiente, si esto no fuera así, se habría desnaturalizado el referido
contrato de trabajo. (STC Nº 04598-2008-PA/TC).
4.
De fojas 4 a 11 de autos obra el
contrato de trabajo para obra determinada o servicio específico suscrito por la
demandante, sus renovaciones y adendas, en donde es posible verificar que la
causa objetiva de la contratación prevista en el contrato era “…la necesidad de
implementar en esta dependencia un Servicio de Asistencia a los Contribuyentes
sobre Trámites, Procedimientos y Normas Tributarias…”. Asimismo, la
cláusula segunda del contrato establece los servicios para los cuales fue
contratada la demandante, entre los cuales está la asistencia a trámites (recepcionar y capturar los trámites del RUC, comprobantes
del pago y otros, distribuir formularios, atender esquelas de omisos a la
presentación de declaraciones juradas y otras, recepcionar
y capturar las declaraciones juradas y pagos de contribuyentes PRICOS, emitir
el reporte de los documentos ingresados diariamente, agruparlos, embalarlos y
remitirlos a las áreas correspondientes, apoyar en las labores de gestión del
área, etc.) y la asistencia informática (elaborar reportes de atención
mensuales y diarios así como informes y reportes de consultas frecuentes,
apoyar en la difusión de normas y procedimientos tributarios, etc.).
5.
En la STC
Nº
04598-2008-PA/TC este Colegiado precisó que: (según) “lo dispuesto por el
Decreto Legislativo N° 501, Ley General de creación
de SUNAT, que en el artículo 1 establece, dentro de sus finalidades,
“administrar, aplicar, fiscalizar y recaudar los tributos internos”, asimismo
en el artículo 5 establece, dentro de las funciones de SUNAT: “b. fiscalizar el
cumplimiento a las obligaciones tributarias, a efecto de combatir la evasión
fiscal (…) f. Administrar los mecanismos de control tributario
preventivo”. Por lo tanto, debe ponerse de
relieve que las actividades para las que fue contratada la
demandante, detalladas en el fundamento anterior, corresponden a actividades
propias e inherentes al desempeño de las funciones de SUNAT, especialmente las
referidas a fiscalización y control tributario preventivo.
6.
Consecuentemente,
la emplazada contrató mediante un contrato temporal a la demandante para
realizar labores permanentes, inherentes a las funciones de la SUNAT. Por tanto, se
configura una causal de desnaturalización del contrato de trabajo celebrado
entre las partes, por lo que éste debe ser considerado como uno de duración
indeterminada, en virtud de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del
Decreto Supremo N.° 003-97-TR; consiguientemente, la demandante sólo podía ser
despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que la
justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
7.
Por consiguiente,
se ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, y
a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de
la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición de la
demandante en el cargo que venía desempeñando.
8.
En la medida en que
en este caso se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos
constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, que asuma sólo los costos procesales, toda vez que el
Estado no puede ser condenado al pago de costas. Dichos costos procesales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
En relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal ha
establecido que, teniendo el reclamo del pago de las remuneraciones dejadas de
percibir naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, debe dejarse
a salvo el derecho de la demandante de reclamarlas en la forma legal
correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al
trabajo de la demandante.
2.
ORDENAR que la SUNAT, cumpla con reponer a
doña Catherine Viviana Arana Távara
en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o
jerarquía; y se le abone los costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido al pago de costas; e IMPROCEDENTE en
el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
MGV