EXP. N.° 01339-2009-PA/TC

PIURA

ROSAS PRIETO SAUCEDO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosas Prieto Saucedo contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 42, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 127-2008-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 21 de mayo de 2008, y que en consecuencia, se le restituya la pensión de jubilación otorgada conforme al Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que debe señalarse que la recurrida ha rechazado de plano la demanda aduciendo que la pretensión requiere de probanza, por lo que el actor debe acudir a un proceso que contemple dicha etapa.

 

3.      Que, sobre el particular, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional ha establecido que el rechazo liminar de una demanda de amparo debe sustentarse en una causal de manifiesta improcedencia o en alguna de las taxativamente recogidas en el artículo 5 del citado Código.

 

4.      Que se desprende de autos que la demanda ha sido rechazada de forma incorrecta, en tanto que en la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

5.      Que el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, respecto de la improcedencia liminar de la demanda de amparo, establece que: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”.

 

6.      Que no obstante ello, de autos se observa que el Juez de primera instancia ha incumplido el precepto mencionado en el fundamento anterior, dado que no hay constancia ni cargo alguno del que se desprenda que la demandada haya sido notificada de la apelación o de su  concesorio, lo que conlleva un quebrantamiento de forma que debe ser subsanado a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 17, y reponer la causa al estado respectivo, a fin de que se notifique con la apelación a la ONP y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA