EXP. N.º 01339-2010-PA/TC

MOQUEGUA

MAGIC CENTER S.C.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Magic Center S.C.R.L. contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 810, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de febrero de 2005, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) a fin de que se declaren inaplicables los alcances de la Ley N 27153, modificada por la Ley N.º 27796, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR. Invoca la violación de sus derechos de propiedad, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa, a la libre competencia y al debido proceso, así como de los principios de no confiscatoriedad de los tributos y de supremacía de la Constitución.

 

2.      Que sin embargo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N 04227-2005-PA/TC, publicada el 10 de febrero de 2006, y que tiene la calidad de precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha confirmado la constitucionalidad de las normas cuya inaplicabilidad se solicita. Correlativamente, y sobre la misma materia, también se ha pronunciado este Colegiado a través de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00006-2006-CC/TC, en la que estableció que la estimación ilegítima de las demandas de amparo y de cumplimiento por parte del Poder Judicial en el ejercicio de la función jurisdiccional, desconociendo los efectos del precedente antes aludido, comportaba un menoscabo de la atribución que el artículo 118.º, inciso 9), de la Constitución reconoce al Poder Ejecutivo.

 

3.      Que en consecuencia, si el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Ley N 27153, modificada por la Ley N.º 27796, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, y la constitucionalidad de dichas normas ya ha sido confirmada por este Tribunal, a juicio de este Colegiado se ha producido la sustracción de la materia controvertida, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01339-2010-PA/TC

MOQUEGUA

MAGIC CENTER S.C.R.L.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente fundamento de voto por las consideraciones siguientes:

 

1.       En el presente caso concuerdo con la resolución en mayoría en el sentido del fallo pero considero necesario señalar mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido en reiteradas oportunidades he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una sociedad mercantil, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.       En el presente caso se presenta una demanda de amparo contra la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) en la que se solicita la inaplicación de le Ley 27153, modificada por la Ley 27796, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 009-2002-MINCETUR, sobre las cuales este Colegiado ya se ha pronunciado sobre su constitucionalidad. En tal sentido concuerdo con la decisión de este Colegiado de desestimar la demanda por improcedente.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI