EXP. N.º 01339-2010-PA/TC
MOQUEGUA
MAGIC CENTER S.C.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Magic Center S.C.R.L. contra la
sentencia expedida por la
Sala Mixta de Moquegua de la Corte Superior de
Justicia de Moquegua, de fojas 810, su fecha 27 de enero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de
febrero de 2005, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Nacional
de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) a fin de
que se declaren inaplicables los alcances de la Ley N.º
27153, modificada por la Ley
N.º 27796, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto
Supremo N.º 009-2002-MINCETUR. Invoca la violación de sus derechos de
propiedad, a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la libertad
de empresa, a la libre competencia y al debido proceso, así como de los
principios de no confiscatoriedad de los tributos y
de supremacía de la
Constitución.
2.
Que sin embargo,
mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º
04227-2005-PA/TC, publicada el 10 de febrero de 2006, y que tiene la calidad de
precedente vinculante, el Tribunal Constitucional ha confirmado la
constitucionalidad de las normas cuya inaplicabilidad se solicita.
Correlativamente, y sobre la misma materia, también se ha pronunciado este
Colegiado a través de la sentencia recaída en el Expediente N.º
00006-2006-CC/TC, en la que estableció que la estimación ilegítima de las
demandas de amparo y de cumplimiento por parte del Poder Judicial en el
ejercicio de la función jurisdiccional, desconociendo los efectos del
precedente antes aludido, comportaba un menoscabo de la atribución que el
artículo 118.º, inciso 9), de la Constitución reconoce al Poder Ejecutivo.
3.
Que en
consecuencia, si el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad
de la Ley N.º
27153, modificada por la Ley
N.º 27796, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto
Supremo N.º 009-2002-MINCETUR, y la constitucionalidad de dichas normas ya ha
sido confirmada por este Tribunal, a juicio de este Colegiado se ha producido
la sustracción de la materia controvertida, resultando de aplicación, a contrario
sensu, el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 01339-2010-PA/TC
MOQUEGUA
MAGIC CENTER S.C.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente
fundamento de voto por las consideraciones siguientes:
1.
En el presente caso
concuerdo con la resolución en mayoría en el sentido del fallo pero considero
necesario señalar mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar
activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido en
reiteradas oportunidades he señalado que cuando la Constitución habla de
los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en
el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran
canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él
quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.
Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los
derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le
brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus
derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de
cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que
una sociedad mercantil, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso
de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría
la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo
de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización
(urgencia) y iii) que el acto arbitrario o
desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con
fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe
alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por
parte de este Colegiado.
2.
En el presente caso
se presenta una demanda de amparo contra la Dirección Nacional
de Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) en la que
se solicita la inaplicación de le Ley N° 27153,
modificada por la Ley
27796, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°
009-2002-MINCETUR, sobre las cuales este Colegiado ya se ha pronunciado sobre
su constitucionalidad. En tal sentido concuerdo con la decisión de este
Colegiado de desestimar la demanda por improcedente.
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda.
Sr.
VERGARA GOTELLI