EXP. N.° 01340-2009-PA/TC

PIURA

PEDRO PABLO RAMOS 

VALVERDE Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 427, su fecha 5 de noviembre del 2008, que declaró fundada la excepción de convenio arbitral y nulo todo lo actuado en el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los recurrentes solicitan que se deje sin efecto el despido incausado de que han sido víctimas, originado por la desnaturalización de sus contratos modales; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo.

 

2.      Que la excepción de convenio arbitral  no tiene asidero legal, toda vez que la controversia se circunscribe a dilucidar si la emplazada vulneró, o no, el derecho al trabajo de los recurrentes, mas no a examinar la ejecución o inejecución de sus contratos de trabajo.

 

3.      Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5, inciso 3), del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando se ha recurrido previamente a la vía ordinaria. Conforme a jurisprudencia reiterada de este Tribunal, como la sentencia recaída en el Exp. N.º 6293-2006-AA/TC, el objeto de la mencionada causal de improcedencia es evitar que se emitan sentencias contradictorias sobre el mismo asunto controvertido; y esta se configura cuando el proceso judicial ordinario se inicia con anterioridad al proceso constitucional y exista simultaneidad en la tramitación de los mismos, vale decir que se genere una articulación disfuncional por haberse acudido a la vía ordinaria antes que a la constitucional para la defensa del derecho fundamental. La identidad de dos procesos que determina la causal de improcedencia por haber recurrido a una vía paralela se produce cuando ambos procesos comparten las partes, el petitorio –es decir, aquello que, efectivamente, se solicita– y  el título, esto es, el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido.

 

4.      Que, como se desprende de las copias que obran de fojas 141 a 300, los codemandantes Pedro Pablo Ramos Valverde, Luis Correa García, Víctor Manuel

 

Carrasco Ruiz y don Juan Sandoval Flores, antes de interponer la presente demanda de amparo, acudieron a la vía ordinaria laboral a interponer demanda sobre desnaturalización de contrato, solicitando que se ordene a su ex empleadora que los reponga en sus puestos de trabajo. Por consiguiente, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en la norma legal citada, respecto a los mencionados codemandantes.

 

5.      Que la demanda resulta igualmente improcedente en el caso del codemandante Ernesto Nolasco Cherres, dado que éste, como se aprecia de la hoja de liquidación de beneficios sociales, suscrita por él en señal de conformidad, ha hecho efectivo el cobro de su compensación por tiempo de servicios y demás beneficios, convalidando de este modo su cese, lo que acarrea la extinción definitiva de su vínculo laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ