EXP. N.° 01341-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR
ARTURO
INOCENTE
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don César Arturo Inocente Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 30 de noviembre de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
4146-2004-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de septiembre de 2004, que le deniega la
pensión por haber vencido el plazo de prescripción establecido por el artículo
13 del Decreto Ley 18846; y que por
consiguiente, se le otorgue pensión de renta vitalicia por padecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a lo señalado por el
Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas e
intereses legales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la resolución cuestionada
fue emitida de conformidad con el artículo 13 del Decreto Ley 18846, pues al
actor le diagnosticaron la enfermedad profesional preexistente el 15 de mayo de
1998, mientras que su solicitud de renta vitalicia fue presentada el 19 de
noviembre de 2002, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de
prescripción previsto en dicha norma, razón por la cual se le denegó la renta
vitalicia.
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara
fundada la demanda argumentando que el actor cumple con los supuestos exigidos
por ley para el goce del beneficio de la pensión de renta vitalicia por haber
acreditado padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con el
certificado médico que obra en autos.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda,
por estimar que a la fecha de cese de su actividad laboral el actor no se
encontraba amparado por el Decreto Ley 18846 y que si cumpliera los requisitos
exigidos, le correspondería gozar de la prestación y los beneficios estipulados
en la Ley 26790.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417–2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho,
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de la
enfermedad profesional de neumoconiosis. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual este Colegiado analizará el fondo de la
controversia.
Análisis de la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de
neumoconiosis
3.
Este
Colegiado ha establecido como uno de los precedentes vinculantes en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso
Hernández Hernández), en lo concerniente a la acreditación de la enfermedad
profesional para el otorgamiento de una pensión vitalicia, que esta deberá ser
acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una
Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de
EsSalud o de una EPS,
conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Prescripción de la pensión vitalicia
4.
Respecto
de la solicitud del demandante, rechazada por la ONP invocando un plazo de prescripción, cabe
precisar que este Tribunal en los precedentes vinculantes detallados en el fundamento 3 ha determinado como regla sustancial que no existe
plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia
conforme al Decreto
Ley 18846, ya que el acceso
a una pensión forma parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, carácter imprescriptible.
5.
Resulta pertinente señalar que el Decreto Ley
18846 fue derogado por la Ley
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
6.
Mediante
el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se
aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos,
cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico
permanente o temporal que sobreviene al
trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del
medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
Asimismo,
con el Informe de Evaluación de Incapacidad del Decreto Ley 18846 ,emitido por la Comisión Evaluadora
de Incapacidades de EsSalud de fecha 30 de julio de 2004, obrante a fojas 5, se
acredita que el actor adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución,
con 59% de incapacidad.
8.
Al
respecto, a fojas 4 obra el certificado de trabajo expedido por la Empresa William J.
Tufino Córdova (Contratistas Mineros), donde se evidencia la existencia de la
relación laboral que mantuvo el actor al haber laborado en el cargo de maestro
perforista desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1999, es
decir, durante la vigencia de la
Ley 26790, por lo que se encontró protegido por los beneficios
de la mencionada norma, lo que acarreó la obligación por parte del empleador de
contratar la cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los
demás trabajadores de dicha empresa.
9.
Cabe
recordar que el artículo 19 de la
Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
establece que en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal
o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia
de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, podrá
la entidad empleadora contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros
debidamente acreditadas.
10. Mediante resolución de fecha 30 de marzo de
2009, que corre a fojas 12 del cuaderno del Tribunal, se ordenó al empleador
que precise con cuál entidad contrató el Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo a favor de sus trabajadores en el
año 1999.
11. Sobre el particular, este Tribunal en la STC 10063–2006-PA/TC,
antecesora del precedente aplicable al caso de autos, ha precisado que ante el
incumplimiento de la inscripción en el Registro u otras obligaciones de cargo
de la entidad empleadora, como la contratación del seguro para la totalidad de
los trabajadores o de un seguro con cobertura insuficiente, el Estado asume
un rol activo y no solamente de supervisión frente a la ineficacia de la
protección de riesgos, estableciendo que la ONP y EsSalud deben otorgar las prestaciones que
les correspondan, materializándose la responsabilidad del empleador en el
derecho de repetición que tienen las entidades, a fin de recuperar el costo de
las prestaciones, pensiones e intereses legales sin perjuicio de la
responsabilidad civil frente al trabajador y sus beneficiarios por los daños y
perjuicios irrogados.
12. Una interpretación a la luz de lo consagrado
por el artículo 11 de la
Constitución resalta el rol que asume el Estado en la
protección del derecho fundamental a la pension
y de su intervención ante la posible desprotección del trabajador con el
objeto de lograr la eficacia de este derecho fundamental. Por ello, sujetarnos a la exigencia legal del requisito
de la inscripción en el Registro pertinente para hacer efectiva la cobertura
supletoria (recogida en el fundamento 41 del precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC)
convertiría en ilusoria la concretización del derecho que el actor acredita,
dado que dicho requisito no se condice con el planteamiento de una protección
amplia planteada por este Colegiado, pues la responsabilidad de exigir la inscripción
del empleador en el Registro correspondiente recae en el propio Estado mediante
el mecanismo de control previsto a cargo de la Autoridad Administrativa
de Trabajo.
13. Por ello, en los casos en que se acredite el
derecho del demandante a percibir una pension vitalicia por enfermedad
profesional y que se demuestre que el empleador incumplió la obligación de
contratar la cobertura del Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo y
con la inscripción en el Registro
de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de Alto Riesgo, operará la
cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo
009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación la Oficina de Normalización
Previsional, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la
falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura
insuficiente que correspondan al empleador, quien deberá asumir el costo de las
prestaciones que se genere y que supletoriamente sean de cargo de la ONP.
14. En tal sentido, mediante resolución de fecha
7 de septiembre de 2009, que corre a
fojas 15 del cuaderno del Tribunal, se solicitó a la Subdirección
de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción Social
del Empleo que informe si el contratista minero William J. Tufino Córdova se
encontraba inscrito en el mencionado Registro, requerimiento que fue respondido
mediante el documento de fojas 17, señalándose que no se encontraba registrado.
15. En consecuencia, haciendo efectiva la
cobertura supletoria le corresponde a la Oficina de Normalización
Previsional asumir la responsabilidad del pago de la prestación referida a la
pensión de invalidez, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas
de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura
insuficiente por parte del empleador, dado que, ha quedado demostrado en autos,
mediante prueba idónea, que el demandante adolece de la enfermedad profesional
de neumoconiosis y que realizó labores de riesgo.
16. Al respecto, el artículo 18.2.1 del Decreto
Supremo 003-98-SA define la invalidez
parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50% pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual
equivalente al 50% de la remuneración mensual.
17. En consecuencia, advirtiéndose de autos que
el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios
de la citada Ley 26790 y Decreto Supremo 003-98-SA., le corresponde gozar de la
prestación estipulada y percibir una pensión
de invalidez parcial permanente, equivalente al 50% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a
consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
18. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica
del Ministerio de Salud,-30 de julio de 2004- que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el
beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar
la pensión en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del
Decreto Supremo 003-98-SA., al haberse calificado como prueba idónea el examen
médico de fojas 5.
Pago de
los intereses legales
19.
Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como
precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA que el pago de dicho concepto
debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código
Civil.
20.
En la medida en que se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, sin
perjuicio de repetir contra el empleador por el monto que se determine en
ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declara FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que la Oficina de Normalización
Previsional otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad
profesional con arreglo a la Ley
26790 y sus normas complementarias y conexas, a partir del 30 de julio de 2004,
conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los respectivos
pagos de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 01341-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR
ARTURO
INOCENTE
TORRES
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
BEAUMONT
CALLIRGOS
Emito el
presente fundamento de voto por las razones que seguidamente paso a exponer.
1. En
la STC
10063-2006-PA este Tribunal dejó sentado, al evaluar la responsabilidad del
Estado en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), que el diseño
normativo estableció que las consecuencias producidas por los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales en los afiliados regulares del Seguro
Social de Salud, son de responsabilidad del empleador que desarrolla actividades
de riesgo, y por ello se encuentra obligado a contratar la cobertura de salud y
de invalidez y sepelio.
2. En
aquella ocasión se precisó que lograr la plena eficacia del artículo 11.º de la Constitución,
el cual establece que el Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de
salud y a pensiones, implicaba “un funcionamiento eficiente de las
entidades encargadas de otorgar las prestaciones, a fin de garantizar un acceso
real.” Asimismo, se
mencionó que “De nada vale que el Estado
diseñe un mecanismo para la protección de riesgos profesionales y delegue en
privados el acceso a un derecho fundamental, pensión o protección a la salud,
si la estructura legislativa no permite el goce efectivo del derecho.”
(fundamento 121).
3. Bajo
dicha premisa es que se señaló que el Estado a través de su accionar en
diversos ámbitos busca hacer efectiva la protección en materia de riesgos
profesionales. Por un lado, es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) la entidad
encargada de supervisar
la obligación de contratar el SCTR e imponer las sanciones administrativas que
correspondan. Para ello, entre otras herramientas, cuenta con la información
del registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de alto
riesgo. Por otro, se regula el otorgamiento de una cobertura supletoria que se
brinda a través de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) y de EsSalud, para las prestaciones de
pensiones y salud, respectivamente.
4. Pese
a los mecanismos adoptados por el Estado en la regulación del SCTR, este
Tribunal constató que las medidas no eran suficientes. Así señaló “que la cobertura supletoria que recae en la ONP, como ente estatal
encargado de la calificación de las pensiones de invalidez por riesgos
profesionales, solo se circunscribe a los riesgos por invalidez total
permanente y pensión de sobrevivencia, y opera siempre que la entidad se
encuentre inscrita.
Tal situación no se condice con la
protección amplia que se plantea legislativamente, pues justamente es deber del
Estado hacer eficaz el derecho fundamental, finalidad que no se cumple
exigiendo la inscripción del empleador en el Registro de Entidades Empleadoras
que desarrollan actividades de riesgo para que opere la cobertura supletoria
dado que para ello se ha previsto un mecanismo de control que está a cargo de la Autoridad Administrativa
de Trabajo (AAT).” (fundamento 124). Es decir, se comprobó que la cobertura
supletoria estaba limitada solo a cubrir los riesgos por invalidez total
permanente y pensión de sobrevivencia; y que la inscripción – como condición
para que opere la mencionada cobertura – no contribuía a dotar de plena
eficacia al derecho fundamental a la
pensión en el sistema de protección de riesgos.
5. Conforme
a lo indicado, y a pesar que en opinión del Tribunal “[…] el Estado asume un rol activo y no solamente de
supervisión frente a la ineficacia de la protección de riesgos, se
estableció como regla que
la cobertura supletoria de la ONP
prevista en el artículo 88.º del Decreto Supremo 009-97-SA también comprende a
los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la
entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades
Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la
entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones. Cabe agregar
que en el fallo de la sentencia en comentario se exhorta
al Congreso de la
República a fin que estudie la problemática advertida sobre
la cobertura supletoria, con el objeto que se puedan superar las deficiencias
señaladas por el Colegiado en el diseño legal del SCTR, y con ello se logre un
acceso real a la pensión conforme al artículo 11.º de la Constitución.
6. Debe anotarse que dicha fórmula, que
repite la previsión legal de la inscripción en el registro como condición para
que opere la cobertura, estuvo pensada para un escenario ideal en el cual las
empleadoras cumplan con la obligación de inscripción administrativa, y de ese
modo, ante la falta de suscripción del SCTR o la contratación de una cobertura
insuficiente, se haga efectiva la presencia del Estado como responsable del
derecho fundamental.
7. Es evidente que el tratamiento legal de
la inscripción en el registro de entidades empleadoras que realizan actividades
de riesgo tiene por objeto que el Estado pueda realizar de manera eficiente el
control respectivo a través de la Autoridad
Administrativa de Trabajo y, de ser el caso, aplicar las
sanciones correspondientes por las infracciones previstas legalmente; además de
dejar expedita la vía para el recupero del monto de las prestaciones a las
empleadoras por parte de las entidades estatales. Esta finalidad, plausible
desde el punto de vista descrito, no permite alcanzar una eficaz protección del
derecho fundamental a la pensión puesto
que en una realidad como la que se vive en el país un gran sector de
empleadores no cumple a cabalidad con las obligaciones laborales; y si se tiene
en cuenta que la inscripción en este esquema se convierte en un elemento
trascendental para el acceso a la prestación, sea pensionaria o de salud, no
resulta razonable que el goce del derecho fundamental dependa exclusivamente de
la conducta del empleador frente a las obligaciones administrativas impuestas
por el diseño del SCTR, más aún si se desconoce los resultados de la actividad
contralora de la Autoridad
de Trabajo.
8. En
el contexto aludido, es pertinente mencionar, que mediante Resolución
Ministerial N.º 074-2008-TR, de fecha 7 de marzo de 2008, se simplificó el
procedimiento de inscripción de las entidades empleadoras que desarrollan
actividades de riesgo ante la AAT
estableciendo que la obligación de inscripción a que se refiere el artículo
87.º del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, se considera cumplida por aquellos
empleadores obligados a utilizar la planilla electrónica, que declaren en ella
los establecimientos en los que se desarrollan actividades de riesgo. Con esta
precisión legal, actualmente la inscripción en el registro no puede ser
entendida como un requisito para brindar la cobertura supletoria dado que la
misma se cumple con una simple declaración en la planilla electrónica y no en
un registro ad hoc, tal como fue
concebido por la normativa del SCTR.
9. Este
Tribunal en la STC
02513-2007-PA estableció como precedente vinculante las directrices para que
opere la cobertura supletoria del SCTR, ratificando los alcances de la regla originalmente concebida
en la STC
10063-2006-PA, vale decir que la cobertura también comprende a los riesgos por invalidez
temporal e invalidez parcial permanente, siempre que la empleadora se encuentre
inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de
riesgo. Sin embargo, en el caso concreto se está
frente a un supuesto que difiere del presupuesto normativo mencionado, en tanto
–tal como se ha precisado supra–, la
inscripción en el registro ya no puede ser entendida como una condición para
operatividad de la cobertura supletoria.
10. Mediante
resolución de fecha 7 de setiembre de 2009, se solicitó a la Subdirección
de Registros Generales y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo que informe si el contratista
minero William J. Tufino Córdova se encontraba inscrito en el mencionado
registro, requerimiento que fue respondido mediante el oficio
519-2009-MTPE/2/12.242 (fs. 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional), el
que consigna que dicho empleador no se encontraba registrado.
11. Esta
situación activa la protección supletoria del Estado, pese a que en este caso
no sea de aplicación el precedente vinculante previsto en la STC 02513-2007-PA, en lo que
concierne a la naturaleza de la inscripción como requisito para que se brinde
protección al derecho fundamental a la pensión del actor, pues tal como se ha
advertido la inscripción en el registro no puede ser entendida como un
requisito para brindar la cobertura supletoria, dado que en lugar de optimizar
el acceso al derecho fundamental lo sujeta a exigencias administrativas que no
encuentran asidero en la normativa vigente debido a que dicha inscripción opera
vía declaración jurada.
12. En
el supuesto presentado corresponde a la
ONP otorgar la cobertura supletoria por ser el Estado en
quien recae la obligación de acceso al derecho fundamental, al verificarse que el actor se encuentra
afectado de neumoconiosis conforme al Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de EsSalud de fecha 30 de julio de 2004 (fs. 5) corroborado por la Resolución
000004146-2004-ONP/DC/DL 18846 (fs. 3).
En
consecuencia, mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS