EXP. N.º
01341-2010-PA/TC
SANTA
JORGE RENAN
MORALES CHINCHA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Renan Morales Chincha contra la resolución
de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, de fojas 97, su fecha 28 de octubre
de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 30 de marzo de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra
la Universidad San
Pedro, solicitando que se declare nulas la Resolución de
Rectorado N.º 053-2008-USP/R y la Resolución de
Consejo Universitario N.º 552-2009-USP/CU, que resuelven separarlo
definitivamente de la
Universidad; y que en consecuencia se ordene su reposición en
el cargo que venía desempeñando.
2.
Que
este Colegiado en la
STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco
de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual del régimen privado y público.
3.
Que
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, se determina que en el presente caso la parte demandante
cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además, tratándose de
hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en
este proceso constitucional.
4.
Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la
demanda se interpuso el 30 de marzo de 2009.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ