EXP. N.º 01341-2010-PA/TC

SANTA

JORGE RENAN

MORALES CHINCHA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Renan Morales Chincha contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 97, su fecha 28 de octubre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de marzo de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Universidad San Pedro, solicitando que se declare nulas la Resolución de Rectorado N 053-2008-USP/R y la Resolución de Consejo Universitario N.º 552-2009-USP/CU, que resuelven separarlo definitivamente de la Universidad; y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la parte demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión del recurrente no procede ser evaluada en este proceso constitucional.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 30 de marzo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ