EXP. N.° 01342-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS H. AGUILAR
OROZCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús H. Aguilar Orozco contra la resolución
expedida por la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118,
su fecha 27 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de
marzo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Derrama de Retirados del
Sector Educación (DERESE), solicitando que se deje sin efecto el despido
arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su
puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada el 16 de junio
del 2008, como Asesor Legal, suscribiendo contrato de locación de servicios,
cumpliendo una labor permanente, con horario fijo y una remuneración mensual;
que su contrato venció el 15 de setiembre del 2008
sin que fuera renovado, pese a lo cual siguió trabajando, por lo que debe
presumirse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y que
fue despedido sin expresión de causa.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de marzo del 2009,
declaró improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente
satisfactoria para la protección del derecho invocado, constituida por el
proceso contencioso-administrativo.
La Sala revisora
confirmó la apelada, por estimar que el demandante no fue despedido, sino que
su relación laboral cesó por decisión del Directorio de la emplazada; y que se
requiere actuar medios probatorios para dilucidar la controversia.
FUNDAMENTOS
1.
Las instancias
inferiores han declarado improcedente liminarmente la
demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la
protección de los derechos invocados y que se requiere de la actuación de
pruebas para dilucidar la controversia; sin embargo, no se ha tenido en cuenta
que en el presente caso no se presenta ninguna de las causales de improcedencia
liminar previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional; máxime
que, conforme a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la
jurisdicción constitucional sí es competente para conocer casos en los que se
denuncia la existencia de despidos arbitrarios, como sucede en el presente
caso; por consiguiente, no se justifica el rechazo liminar de la demanda, por
lo que correspondería disponer que se admita a trámite la demanda; sin embargo,
en atención al principio de economía procesal, este Colegiado estima pertinente
ingresar a analizar el fondo de la controversia, habida cuenta que existen en
autos suficientes elementos de juicio para crear convicción y que la parte
emplazada ha sido notificada con el concesorio de la
apelación y se ha apersonado al proceso.
2.
El demandante
sostiene que, no obstante que suscribió un contrato de servicios no personales,
en realidad mantuvo con la emplazada un vínculo de naturaleza laboral, que se
convirtió en uno de duración indeterminada.
3.
Del Acta de
Verificación de Despido Arbitrario, que obra a fojas 4, levantada por la Inspectora Auxiliar
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se desprende que en la
actuación inspectiva que se realizó el 2 de marzo del
2009, con la participación, además de la Inspectora y del demandante, del Jefe de Personal
y del Asesor Legal de la emplazada, se estableció que el demandante efectuó una
labor subordinada, remunerada y personal, de conformidad con lo establecido por
el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; que suscribió un contrato de
locación de servicios con vigencia hasta el 16 de setiembre
del 2008, pero que continuó laborando hasta el 12 de febrero del 2009; y que la
emplazada despidió al recurrente sin respetar el procedimiento de despido, ya
que no se le cursó carta de preaviso de despido, ni de despido.
4.
En efecto, con la
documentación que corre de fojas 8
a 31, se prueba que el demandante prestó servicios para
la emplazada ocupando el cargo de Asesor Legal esto es, hubo prestación
personal, pese a lo cual se simuló una relación de carácter civil.
5.
Por otro lado, se
aprecia de la carta notarial que obra a fojas 24 dirigida por la emplazada al
demandante, que su contrato de locación de servicios venció en el mes de setiembre del 2008, pero que continuó laborando, sin
contrato escrito, hasta el mes de febrero del 2009. Por consiguiente, se
concluye que el demandante mantuvo con la emplazada una relación de naturaleza
laboral y que está se convirtió en una de duración indeterminada, por lo que
solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o
capacidad laborales, cosa que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que
el recurrente fue despedido sin expresión de causa, por lo que fue víctima de
un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos
constitucionales al trabajo y al debido proceso, razón por la cual debe
estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda,
por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido
proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido arbitrario de que ha
sido víctima el demandante.
2. Reponiéndose las cosas al estado
anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, se
ordena a la Derrama
de Retirados del Sector Educación-DERESE que, en el término de dos días
hábiles, reponga a don Jesús H. Aguilar Orozco en su mismo puesto de trabajo o
en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ