EXP. N.° 01342-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS H. AGUILAR

OROZCO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús H. Aguilar Orozco contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 27 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de marzo del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Derrama de Retirados del Sector Educación (DERESE), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó a la entidad emplazada el 16 de junio del 2008, como Asesor Legal, suscribiendo contrato de locación de servicios, cumpliendo una labor permanente, con horario fijo y una remuneración mensual; que su contrato venció el 15 de setiembre del 2008 sin que fuera renovado, pese a lo cual siguió trabajando, por lo que debe presumirse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; y que fue despedido sin expresión de causa.

 

            El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de marzo del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, constituida por el proceso contencioso-administrativo.

 

            La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el demandante no fue despedido, sino que su relación laboral cesó por decisión del Directorio de la emplazada; y que se requiere actuar medios probatorios para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Las instancias inferiores han declarado improcedente liminarmente la demanda, por estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados y que se requiere de la actuación de pruebas para dilucidar la controversia; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que en el presente caso no se presenta ninguna de las causales de improcedencia liminar previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional; máxime que, conforme a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer casos en los que se denuncia la existencia de despidos arbitrarios, como sucede en el presente caso; por consiguiente, no se justifica el rechazo liminar de la demanda, por lo que correspondería disponer que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención al principio de economía procesal, este Colegiado estima pertinente ingresar a analizar el fondo de la controversia, habida cuenta que existen en autos suficientes elementos de juicio para crear convicción y que la parte emplazada ha sido notificada con el concesorio de la apelación y se ha apersonado al proceso.

 

2.    El demandante sostiene que, no obstante que suscribió un contrato de servicios no personales, en realidad mantuvo con la emplazada un vínculo de naturaleza laboral, que se convirtió en uno de duración indeterminada.

 

3.    Del Acta de Verificación de Despido Arbitrario, que obra a fojas 4, levantada por la Inspectora Auxiliar del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se desprende que en la actuación inspectiva que se realizó el 2 de marzo del 2009, con la participación, además de la Inspectora y del demandante, del Jefe de Personal y del Asesor Legal de la emplazada, se estableció que el demandante efectuó una labor subordinada, remunerada y personal, de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; que suscribió un contrato de locación de servicios con vigencia hasta el 16 de setiembre del 2008, pero que continuó laborando hasta el 12 de febrero del 2009; y que la emplazada despidió al recurrente sin respetar el procedimiento de despido, ya que no se le cursó carta de preaviso de despido, ni de despido.

 

4.    En efecto, con la documentación que corre de fojas 8 a 31, se prueba que el demandante prestó servicios para la emplazada ocupando el cargo de Asesor Legal esto es, hubo prestación personal, pese a lo cual se simuló una relación de carácter civil.

 

5.    Por otro lado, se aprecia de la carta notarial que obra a fojas 24 dirigida por la emplazada al demandante, que su contrato de locación de servicios venció en el mes de setiembre del 2008, pero que continuó laborando, sin contrato escrito, hasta el mes de febrero del 2009. Por consiguiente, se concluye que el demandante mantuvo con la emplazada una relación de naturaleza laboral y que está se convirtió en una de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laborales, cosa que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que el recurrente fue despedido sin expresión de causa, por lo que fue víctima de un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima el demandante.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, se ordena a la Derrama de Retirados del Sector Educación-DERESE que, en el término de dos días hábiles, reponga a don Jesús H. Aguilar Orozco en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ