EXP. N.° 01343-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA LUZ ZÁRATE GUERRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz Zárate Guerra contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 125, su fecha 21 de octubre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de marzo del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación de Bienestar Social Seis de Agosto, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha venido laborando para la emplazada en el cargo de Secretaria, desde el 1 de setiembre de 1977; que el día 4 de marzo del 2008 fue despedida sin expresársele causa justa de despido, aduciéndose que “por decisión unilateral de mi empleadora se prescinde de mis servicios”; que, por tanto, ha sido objeto de un despido arbitrario, vulneratorio de su derecho al trabajo.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que, debido a la pérdida de confianza en su persona, se prescindió de sus servicios; y que esta decisión se efectuó dentro del marco legal, con la facultad que confiere el artículo 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de diciembre del 2008, declara fundada la demanda, por estimar que la demandante fue objeto de un despido incausado, reconocido por la propia demandada, la cual no siguió el procedimiento previsto en los artículos 31.º y 32.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que existen hechos controvertidos que deber ser dilucidados en la vía ordinaria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido víctima la demandante; y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

 

2.    De acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer de casos en los que se denuncia la existencia de un despido incausado, como sucede en el presente caso.

 

3.    Se desprende de la boleta de pago de fojas 3, correspondiente al mes de enero del 2008, que la demandante ingresó en la asociación demandada el 1 de setiembre de 1977, en el cargo de Secretaria. Si bien es cierto que no obra en autos el contrato de trabajo de la recurrente, se entiende que este era de duración indeterminada, dado el prolongado tiempo (más de 30 años) que ella ha laborado; por consiguiente, solamente podía ser despedida por causa justa, relacionada con su conducta o su capacidad laborales y respetándose el procedimiento establecido en los artículos 31.º y 32.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, como se desprende de la carta de fojas 5, se ha prescindido de los servicios de la demandante “(…) por determinación unilateral de su empleadora (…)”, lo cual ha sido reconocido expresamente por la emplazada en su escrito de contestación de la demanda.

 

4.    En consecuencia, es evidente que la demandante ha sido víctima de un despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, por lo que debe estimarse la demanda.

 

5.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma únicamente los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la  Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario; en consecuencia, es nulo el despido incausado de que ha sido víctima la demandante.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena que se reponga a doña María Luz Zárate Guerra en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos procesales.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI