EXP. N.° 01343-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA LUZ ZÁRATE
GUERRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Luz
Zárate Guerra contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de marzo del 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que, debido a la pérdida de confianza en su persona, se prescindió
de sus servicios; y que esta decisión se efectuó dentro del marco legal, con la
facultad que confiere el artículo 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
El
Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de
diciembre del 2008, declara fundada la demanda, por estimar que la demandante
fue objeto de un despido incausado, reconocido por la propia demandada, la cual
no siguió el procedimiento previsto en los artículos 31.º y 32.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que existen hechos controvertidos que deber ser dilucidados en la
vía ordinaria.
FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido incausado de que
habría sido víctima la demandante; y que, por consiguiente, se la reponga en su
puesto de trabajo.
2.
De
acuerdo a los criterios procesales establecidos en
3.
Se desprende de la boleta de
pago de fojas 3, correspondiente al mes de enero del 2008, que la demandante
ingresó en la asociación demandada el 1 de setiembre de 1977, en el cargo de Secretaria.
Si bien es cierto que no obra en autos el contrato de trabajo de la recurrente,
se entiende que este era de duración indeterminada, dado el prolongado tiempo
(más de 30 años) que ella ha laborado; por consiguiente, solamente podía ser
despedida por causa justa, relacionada con su conducta o su capacidad laborales
y respetándose el procedimiento establecido en los artículos 31.º y 32.º del
Decreto Supremo N.º 003-97-TR; sin embargo, como se desprende de la carta de
fojas 5, se ha prescindido de los servicios de la demandante “(…) por
determinación unilateral de su empleadora (…)”, lo cual ha sido reconocido
expresamente por la emplazada en su escrito de contestación de la demanda.
4.
En consecuencia, es evidente
que la demandante ha sido víctima de un despido incausado, vulneratorio de sus
derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario,
por lo que debe estimarse la demanda.
5.
En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al
trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, que asuma únicamente los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración de los derechos al trabajo y a la protección adecuada
contra el despido arbitrario; en consecuencia, es nulo el despido incausado de
que ha sido víctima la demandante.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ordena que se reponga a doña María Luz Zárate Guerra en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el término de dos días hábiles; con el abono de los costos procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI