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EXP. N.° 01344-2010-PA/TC

LIMA

ZENOBIO TEUDOCIO SANTAMARÍA SOLÍS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenobio Teudocio Santamaría Solís contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 26790, con el pago de devengados, intereses y costos.

 

2.    Que el Tribunal Constitucional, en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) publicada en el diario oficial El Peruano el 5 de febrero de 2009, a la cual se remite este Colegiado en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.    Que, en el caso de autos, se ha acompañado a la demanda los siguientes documentos:

 

3.1.   El Dictamen de Evaluación N.º 15-99-SATEP (f. 5), de fecha 11 de febrero de 1999, en el cual se verifica que la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales determinó que el actor padece de neumoconiosis.

3.2.   El certificado médico expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales (f. 73) de fecha 25 de junio de 2009, que consigna que el actor no presenta menoscabo neumológico.

 

4.    Que el Tribunal ha establecido que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante, para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.    Que, en tal sentido, al existir contradicción en el diagnóstico de los exámenes médicos antes citados, se deberá desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en la jurisprudencia antes señalada, quedando obviamente expedita la vía para que acuda al proceso que hubiere lugar en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 


PdlR