EXP. N.° 01345-2010-PHC/TC
LIMA
VÍCTOR HUGO
YARLEQUÉ VALVERDE
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Yarlequé
Valverde contra la sentencia expedida por la Sala Penal con Reos
Libres de Vacaciones de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 856, su fecha 1
de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30
de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda
de hábeas corpus y la dirige contra la Fiscal de la Trigésima Fiscalía
Provincial Penal de Lima, doña Isabel Cristina Huamán
García, solicitando que se declare la nulidad de la resolución expedida por la
citada fiscalía (Denuncia 463-2008) corriente a fojas 63, que dispone el
inicio de una investigación preliminar en su contra por los delitos de estafa y
falsedad genérica, así como la nulidad de todos los actos que se deriven de la
citada resolución fiscal. Afirma que por los mismos hechos y contra la misma
persona se ha investigado en la Decimasétima
Fiscalía Provincial Penal de Lima (Denuncia 315-2008), la
cual emitió con fecha 18 de junio de 2009 una resolución declarando no haber
lugar a formalizar denuncia penal, decisión que fue declarada consentida
mediante resolución de fecha 23 de julio de 2009, corrientes a fojas 21 y 24
respectivamente, por lo que, a su criterio, se ha violado su derecho
constitucional a la prohibición de una persecución penal múltiple (ne bis in ídem) y se amenaza su libertad
individual.
Refiere que contra la
investigación preliminar que se lleva ante la Trigésima Fiscalía
Provincial Penal de Lima (Denuncia
463-2008), ha solicitado la aplicación del principio ne
bis in ídem, porque contra su persona y por los mismos hechos se investigó
una denuncia ante la
Decimasétima Fiscalía Provincial
Penal de Lima (Denuncia 315-2008); y que, sin embargo, la Fiscal emplazada, mediante
resolución del 21 de agosto de 2009, declaró improcedente la aplicación del
citado principio, decisión contra la que interpuso queja de derecho, recurso
que también fue declarado improcedente por
extemporáneo.
2. Que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política
del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el
presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la
libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya
vulneración repercuta sobre la referida libertad.
3.
Que el recurrente
cuestiona la formalización de una denuncia fiscal contra su persona, alegando
diversas afectaciones que enervan la actuación de los representantes del
Ministerio Público; al respecto, cabe señalar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha establecido que la actividad del Ministerio Público es
eminentemente postulatoria, y en ningún caso
decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades
coactivas contra la libertad personal ni de decisión directa para el inicio del
proceso penal (Exp. N.° 6167-2005-HC/TC. Caso: Cantuarias
Salaverry); la pretensión planteada debe ser
desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que debe
precisarse, asimismo, que en la
Denuncia 315-2008, en la que se declaró no haber lugar a
formalizar denuncia penal contra el actor, decisión que fue declarada
consentida, se investigó sobre hechos absolutamente distintos a los que fueron
materia de investigación en la
Denuncia 463-2008.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ