EXP. N.° 01345-2010-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO

YARLEQUÉ VALVERDE

 

           

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Yarlequé Valverde contra la sentencia expedida por la Sala Penal con Reos Libres de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 856, su fecha 1 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra  la Fiscal de la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Isabel Cristina Huamán García, solicitando que se declare la nulidad de la resolución expedida por la citada fiscalía (Denuncia 463-2008) corriente a fojas 63,  que dispone el inicio de una investigación preliminar en su contra por los delitos de estafa y falsedad genérica, así como la nulidad de todos los actos que se deriven de la citada resolución fiscal. Afirma que por los mismos hechos y contra la misma persona se ha investigado en la Decimasétima Fiscalía Provincial Penal de Lima (Denuncia 315-2008), la cual emitió con fecha 18 de junio de 2009 una resolución declarando no haber lugar a formalizar denuncia penal, decisión que fue declarada consentida mediante resolución de fecha 23 de julio de 2009, corrientes a fojas 21 y 24 respectivamente, por lo que, a su criterio, se ha violado su derecho constitucional a la prohibición de una persecución penal múltiple (ne bis in ídem) y se amenaza su libertad individual.   

 

Refiere que contra la investigación preliminar que se lleva ante la Trigésima Fiscalía        Provincial Penal de Lima (Denuncia 463-2008), ha solicitado la aplicación del principio ne bis in ídem, porque contra su persona y por los mismos hechos se investigó una denuncia ante la Decimasétima Fiscalía Provincial Penal de Lima (Denuncia 315-2008); y que, sin embargo, la Fiscal emplazada, mediante resolución del 21 de agosto de 2009, declaró improcedente la aplicación del citado principio, decisión contra la que interpuso queja de derecho, recurso que también fue declarado improcedente por extemporáneo.              

 

2.    Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

3.    Que el recurrente cuestiona la formalización de una denuncia fiscal contra su persona, alegando diversas afectaciones que enervan la actuación de los representantes del Ministerio Público; al respecto, cabe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, y en ningún caso decisoria ni sancionatoria, pues no posee facultades coactivas contra la libertad personal ni de decisión directa para el inicio del proceso penal (Exp. N.° 6167-2005-HC/TC. Caso: Cantuarias Salaverry); la pretensión planteada debe ser desestimada en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que debe precisarse, asimismo, que en la Denuncia 315-2008, en la que se declaró no haber lugar a formalizar denuncia penal contra el actor, decisión que fue declarada consentida, se investigó sobre hechos absolutamente distintos a los que fueron materia de investigación en la Denuncia 463-2008.  

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ