EXP. 01346-2010-PHC/TC

PUNO

JULIO JANNCO CONDORI

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomas Enrique Lock Govea, Presidente de internos asociados por una nueva opcion de vida (INAVID) Perú, a favor de Julio Jannco Condori contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 151, su fecha 12 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Julio Jannco Condori contra los integrantes de la Primera Sala Penal Itinerante de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Salas Gamboa, San Martín Castro, Prado Saldarragiaga, Príncipe Trujillo y Urbina Gambini, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 11 de abril de 2007, considerando que se está afectando los derechos del favorecido al debido proceso, a la presunción de inocencia, de defensa, de prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años de edad y contra la vida, el cuerpo, y la salud en la modalidad de lesiones dolosas graves, subtipo desfiguración de rostro, se le condenó a cadena perpetua sin tomarse en cuenta medios probatorios determinantes al momento de resolver el proceso. Señala que no puede considerarse los testimonios de personas por el solo hecho de ser autoridades de la comunidad y que el favorecido en ningún momento ha aceptado ser el autor de los hechos imputados. Asimismo, objeta medios probatorios que han sido considerados, expresando que no son idóneos. Finalmente, señala que “(…) no existe prueba alguna, que corrobore la versión de la agraviada, más aún existen contradicciones notorias, en sus versiones, puesto que dice reconocer a su padrastro como autor de la violación por sus gemidos. Y “Por voces”, como se indica en la sentencia, [y] que no existe prueba alguna de su culpabilidad”.

 

2.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, alegando para tal efecto, por un lado, que no se han tomado en cuenta medios probatorios determinantes para la resolución del caso, y por otro lado, la insuficiencia de pruebas en su contra, considerando que no existe prueba alguna de la culpabilidad del beneficiario toda vez que los emplazados se han basado sólo en meras especulaciones y suposiciones subjetivas

 

3.      Que al respecto, resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

4.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA