EXP. N° 01346-2010-PHC/TC
PUNO
JULIO JANNCO CONDORI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Tomas Enrique Lock Govea, Presidente de internos asociados por una nueva opcion de vida (INAVID) Perú, a favor de Julio Jannco Condori contra la
sentencia emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
Julio Jannco Condori contra
los integrantes de
Refiere que en el proceso penal seguido en contra del beneficiario por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años de edad y contra la vida, el cuerpo, y la salud en la modalidad de lesiones dolosas graves, subtipo desfiguración de rostro, se le condenó a cadena perpetua sin tomarse en cuenta medios probatorios determinantes al momento de resolver el proceso. Señala que no puede considerarse los testimonios de personas por el solo hecho de ser autoridades de la comunidad y que el favorecido en ningún momento ha aceptado ser el autor de los hechos imputados. Asimismo, objeta medios probatorios que han sido considerados, expresando que no son idóneos. Finalmente, señala que “(…) no existe prueba alguna, que corrobore la versión de la agraviada, más aún existen contradicciones notorias, en sus versiones, puesto que dice reconocer a su padrastro como autor de la violación por sus gemidos. Y “Por voces”, como se indica en la sentencia, [y] que no existe prueba alguna de su culpabilidad”.
2. Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema, alegando para tal efecto, por un lado, que no se han tomado en cuenta medios probatorios determinantes para la resolución del caso, y por otro lado, la insuficiencia de pruebas en su contra, considerando que no existe prueba alguna de la culpabilidad del beneficiario toda vez que los emplazados se han basado sólo en meras especulaciones y suposiciones subjetivas.
3. Que al respecto, resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).
4. Que por lo expuesto, resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA