EXP. N.° 01347-2010-PHD/TC
LIMA
FANNY RAMÍREZ
QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny
Ramírez Quiroz contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2008, declara infundada la excepción deducida argumentando que la pretensora presenta la solicitud de información en ejercicio de derecho propio, y fundada la demanda de hábeas data, por considerar que la empresa demandada no proporcionó la información solicitada, ni tampoco expresó razones objetivas para denegar el acceso a la información pública.
A su turno,
FUNDAMENTOS
1. El
proceso tiene por objeto que
ASPECTOS DE FORMA
Sobre el cumplimiento del requerimiento de documento de fecha cierta
2. De manera
preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del
temperamento desestimatorio asumido por la recurrida, este Colegiado considera
pertinente pronunciarse sobre tal extremo, toda vez que la citada resolución
revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por
considerar que “[e]l pedido
de información nunca fue recibido por la
emplazada y que la recurrente debió
buscar algún otro medio por el que el funcionario de la demandada tome
conocimiento de de la solicitud en mención” (sic).
3. Este Colegiado no
comparte el criterio señalado, puesto que como expresamente prevé el artículo
62.º del Código del
Código Procesal Constitucional, es requisito especial de la demanda de habeas
data, “(…) que el demandante previamente haya reclamado, por documento de
fecha cierta […]”.
Sobre el particular, de autos se acredita que la recurrente,
mediante documento de fecha cierta, cursado mediante Carta Notarial, requirió
que la demandada le brinde información respecto a los reclamos administrativos generados
en relación con el servicio público que brinda y las instancias en que se
resuelven los mismos (f. 4), no siendo atribuible a la demandante la negativa
del responsable de
Por consiguiente, la presente
demanda reúne los requisitos de procedibilidad requeridos por el Código
Procesal Constitucional para su tramitación y, por ende, para emitir
pronunciamiento de fondo.
ASPECTOS DE FONDO
4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra
reconocido en el inciso 5 del artículo 2
de
También en el artículo 13 de
5. En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda
persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder,
principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la
información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas
jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra
exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es
posible que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública, y por ende
exigible y conocible por el público en general. En este contexto las personas
jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas
que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del
artículo 1 de
6. De conformidad con el fundamento jurídico Nº 7 de
Naturaleza del servicio de luz eléctrica
7. En el fundamento precedente, destacábamos la importancia
de la información sobre la manera como se maneja la res pública, su necesario control al alcance de cualquier ciudadano
y la obligación –implícita- de la administración de brindar la requerida sin
expresión de causa, dentro de los limites establecidos, claro está.
En
el presente caso, habida cuenta de que el servicio de luz eléctrica, dada su
naturaleza regular y su finalidad de satisfacer determinadas necesidades
sociales, repercute sobre el interés general, debe, por tanto, ser considerado
como un servicio de naturaleza pública.
8. Por ello, al igual que en anterior oportunidad –SSTC
N.º 6238-2008-PHD, N.º 2636-2009-PHD, N.º 2636-2009-PHD, N.º 2892-2009-PHD, 4339-2008-PHD,
entre otras- “(…) aquella
información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio debe ser
brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario
dichos actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a
la información.”
Análisis del caso materia de controversia constitucional
9. En tal sentido, este Colegiado estima que la
información solicitada sobre el tipo o naturaleza de los reclamos que se hayan
interpuesto con relación al servicio público de luz eléctricao; así como el
número de reclamos solucionados y no solucionados, derivados a otras instancias
o instituciones en los cinco últimos años, se encuentran vinculados a la
administración del servicio público que brinda la emplazada.
10. Debe, en todo caso, precisarse que
la información a entregar es de carácter preexistente, esto es, la que se
encuentre en posesión de la emplazada contenida en documentos escritos, soporte
magnético o digital o en cualquier otro formato; ello, en aplicación del
artículo 10 de
11. Por consiguiente y habiéndose verificado la
vulneración del derecho fundamental reclamado, la presente demanda debe
estimarse, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data
interpuesta por doña Fanny Ramírez Quiroz contra
2.
ORDENAR a
3. EXHÓRTESE a la emplazada LUZ DEL SUR S.A. para que evite volver a incurrir
en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI