EXP. N.° 01347-2010-PHD/TC

LIMA

FANNY RAMÍREZ QUIROZ

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Ramírez Quiroz   contra la sentencia expedida por la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 190,  su  fecha  12 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24  de abril de 2006,  la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Empresa Luz del Sur S.A; solicitando que la empresa emplazada cumpla con otorgarle información relacionada con el servicio publico eléctrico, específicamente: i) la naturaleza de  los reclamos interpuestos; ii) el número de reclamos solucionados en la Empresa Luz del Sur en los últimos cinco años, iii) el numero de reclamos que son derivados en segunda instancia a Osinerg. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita que se ordene el pago de costas y costos.  Aduce que con fecha 9 de marzo de 2006, solicitó a la empresa emplazada la información mencionada, pero la Mesa de Partes de la misma se negó a recepcionar su documento, razón por la cual solicitó dicha información mediante Carta Notarial, pero una vez más la emplazada se negó a recepcionar su solicitud, como certifica el Notario Cursor,  lo que vulnera su derecho de acceso a la información pública, toda vez que la información requerida no atenta contra la seguridad nacional ni afecta la intimidad personal ni está exceptuada por ley. 

 

La Empresa Luz Del Sur. S. A. deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, argumentando que carece de legitimidad para requerir la información solicitada y, contestando la demanda, solicita que esta sea declarada improcedente porque al no recepcionar la solicitud de información,  la empresa nunca conoció lo peticionado.

 

El Quincuagésimo Octavo  Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2008, declara infundada la excepción deducida argumentando que la  pretensora presenta la solicitud de información en ejercicio de derecho propio, y  fundada la demanda de hábeas data, por considerar que la empresa demandada no proporcionó la información solicitada, ni tampoco expresó razones objetivas para denegar el acceso a la información pública.    

A su turno, la Octava Sala Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que el pedido de  información nunca fue recibido por la emplazada y que la recurrente debió  buscar otro algún medio por el que el funcionario de la demandada tome conocimiento de la solicitud en mención.

  

FUNDAMENTOS

 

1.  El proceso tiene por objeto que la Empresa Luz del Sur S.A. entregue a la recurrente  información respecto al servicio público que brinda; específicamente, los reclamos presentados, así como las soluciones brindadas en dicha empresa o si estos fueron solucionados en la segunda instancia a cargo de Osinerming.

 

ASPECTOS DE FORMA

 

Sobre el cumplimiento del  requerimiento de documento de fecha cierta   

 

2.  De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y habida cuenta del temperamento desestimatorio asumido por la recurrida, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre tal extremo, toda vez que la citada resolución revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que “[e]l pedido de  información nunca fue recibido por la emplazada y que la recurrente debió  buscar algún otro medio por el que el funcionario de la demandada tome conocimiento de de la solicitud en mención” (sic).

 

3. Este Colegiado no comparte el criterio señalado, puesto que como expresamente prevé el artículo 62.º del Código del Código Procesal Constitucional, es requisito especial de la demanda de habeas data,  (…) que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta […]”.

 

Sobre el particular, de autos se acredita que la recurrente, mediante documento de fecha cierta, cursado mediante Carta Notarial, requirió que la demandada le brinde información respecto a los reclamos administrativos generados en relación con el servicio público que brinda y las instancias en que se resuelven los mismos (f. 4), no siendo atribuible a la demandante la negativa del responsable de la Mesa de Partes de la propia emplazada de recepcionar su solicitud de información, conforme certifica el Notario Cursor (Cfr. f. 4vta.); consecuentemente, a criterio de este Colegiado, dicho documento cumple su finalidad intrínseca; esto es, poner en conocimiento en determinada fecha a la demandada de la existencia del pedido de información  que se le está efectuando.    

 

Por consiguiente, la presente demanda reúne los requisitos de procedibilidad requeridos por el Código Procesal Constitucional para su tramitación y, por ende, para emitir pronunciamiento de fondo.

 

ASPECTOS DE FONDO  

 

Ámbito protegido del derecho de acceso a la información pública

 

4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido  en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

 

    También en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos habiendo sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.

 

5.   En términos generales, consiste este derecho en la facultad que tiene toda persona de solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan tener alguna que sea de naturaleza pública, y por ende exigible y conocible por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8 del artículo 1 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

6. De conformidad con el fundamento jurídico Nº 7 de la Sentencia recaída en el expediente Nº 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas privadas que efectúen servicios públicos o efectúan funciones administrativas están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen, lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

Naturaleza del servicio de luz eléctrica

 

7.  En el fundamento precedente, destacábamos la importancia de la información sobre la manera como se maneja la res pública, su necesario control al alcance de cualquier ciudadano y la obligación –implícita- de la administración de brindar la requerida sin expresión de causa, dentro de los limites establecidos, claro está.

 

      En el presente caso, habida cuenta de que el servicio de luz eléctrica, dada su naturaleza regular y su finalidad de satisfacer determinadas necesidades sociales, repercute sobre el interés general, debe, por tanto, ser considerado como un servicio de naturaleza pública.

 

8. Por ello, al igual que en anterior oportunidad –SSTC N.º 6238-2008-PHD, N.º 2636-2009-PHD, N.º 2636-2009-PHD, N.º 2892-2009-PHD, 4339-2008-PHD,  entre otras-  “(…) aquella información que se encuentre estrechamente vinculada con este servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, ya que de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información. 

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

9.  En tal sentido, este Colegiado estima que la información solicitada sobre el tipo o naturaleza de los reclamos que se hayan interpuesto con relación al servicio público de luz eléctricao; así como el número de reclamos solucionados y no solucionados, derivados a otras instancias o instituciones en los cinco últimos años, se encuentran vinculados a la administración del servicio público que brinda la emplazada.

 

10.  Debe, en todo caso, precisarse que la información a entregar es de carácter preexistente, esto es, la que se encuentre en posesión de la emplazada contenida en documentos escritos, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato; ello, en aplicación del artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

11. Por consiguiente y habiéndose verificado la vulneración del derecho fundamental reclamado, la presente demanda debe estimarse, otorgando al efecto la tutela constitucional correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data interpuesta por doña Fanny Ramírez Quiroz contra la Empresa LUZ DEL SUR S.A.   

 

2.      ORDENAR a la Empresa LUZ DEL SUR S.A que proporcione la información referida a los reclamos administrativos generados en relación con el servicio público de energía eléctrica, durante los últimos cinco años, indicando las instancias en que se resuelven los mismos; previo pago del importe que corresponda y con sujeción a los dispuesto por el artículo 13 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM).            

                                                         

3.    EXHÓRTESE a la emplazada LUZ DEL SUR S.A. para que evite volver a incurrir en las acciones u omisiones ilegítimas que originaron el presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI