EXP. N.° 01349-2010-PHC/TC

PUNO

JOSÉ LUIS

BARRIONUEVO APAZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Barrionuevo Apaza contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 191, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de Febrero de 2010, don José Luís Barrionuevo Apaza interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de Juliaca- San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Coayla Flores, Gallegos Zanabria, Bailón Chura, y contra la titular del Juzgado Mixto Transitorio de Azángaro, señor Quispe Laureano. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba y a la defensa.

Refiere el recurrente que en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad (Expediente 198-2006), en la etapa de investigación prejurisdiccional (Policial y Ministerio Público) no se le notificaron las resoluciones más importantes del proceso; indica, además, que no se valoró ni tomó en cuenta la declaración de los coprocesados; que los videos presentados como prueba se visionaron en forma incompleta ya que no se narraron los hechos en su totalidad; que estaban editados y trucados, y carecían de valor probatorio por no haber sido autorizados por las autoridades competentes. Arguye que las sentencias emitidas en el proceso que se le sigue adolecían de falta de motivación puesto que los jueces tenían la obligación de evaluar todas las pruebas aportadas.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que respecto de que el recurrente no fue válidamente notificado en la etapa de la investigación preliminar, cabe precisar que el fiscal no decide, sino más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias (Cfr. Exp. N.º 6801-2006-PHC/TC; Exp. N.º 1097-2008-PHC/TC, entre otras); siendo así, la cuestionada falta de notificación en la etapa de investigación preliminar no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación a los derechos invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria (f.80), y de su posterior confirmatoria (f. 161), por lo que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el proceso hábeas corpus, toda vez que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o la responsabilidad penal del imputado, como tampoco tiene atribución para proceder al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios incorporados en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho o los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI