EXP.
N.° 01350-2010-PA/TC
LIMA NORTE
RAFAEL
ANIBAL
APAZA
CHARAJA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rafael Aníbal Apaza Charaja
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, de fojas 169, su fecha 23 de noviembre de 2009, que
declara infundada la demanda de amparo de autos; y,
VISTO
- Que
con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Empresa
de Transportes Comercializadora e Importadora S.A. ETICIPSA y contra la Empresa de Transportes
Unidos Punchauca S.A. ETUPUSA, con la finalidad de que cese la amenaza y la
hostilización de las que viene siendo objeto. Sostiene que es chofer de su
unidad y que realiza el servicio de transporte público para la empresa Unidos
Punchauca S.A., que tiene el contrato de administración de la ruta NCR-06,
adquirida en concesión por la otra empresa demandada; agrega que viene
cumpliendo con sus aportaciones con normalidad, que sin embargo, de forma
unilateral y arbitraria la empresa le envía una carta notarial, mediante
la cual le pone en conocimiento la decisión tomada en sesión de dar de baja a su unidad vehicular, argumentando
incumplimiento en el servicio de transporte de pasajeros, no tener
contrato vigente y vencimiento de constatación de características, lo que
vulnera sus derechos al trabajo y a la libre contratación, pues afirma que
dichos actos son consecuencia de
haberse opuesto a firmar un contrato arbitrario e ilegal.
- Que los
demandados contestan la demanda afirmando que el demandante se ha negado a
suscribir el contrato de prestación de servicio de ruta con su
representada y que no tiene ningún derecho adquirido; agregando que no ha
cumplido las normas de conducta establecidas en el reglamento interno.
- Que con
fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de
Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte
declara fundada la demanda de amparo por considerar que se ha acreditado
el derecho invocado toda vez que la unidad vehicular se encuentra
autorizada para prestar servicios en dicha ruta, y que se le está
impidiendo explotarla, que por lo demás no se ha comprobado la veracidad
de las infracciones aludidas, por lo que no se verifica la responsabilidad
del demandante. A su turno, la Primera Sala Civil Mixta de la Corte Superior
de Justicia de Lima Norte revoca la apelada
y la declara improcedente por considerar que no existen elementos
suficientes que generen verosimilitud del derecho presuntamente vulnerado,
por lo que resulta necesaria la actuación de medios probatorios.
- Que se
debe tener en cuenta que lo que el demandante solicita es la restitución
de su derecho de explotación de la ruta NCR-06. Al respecto, a fojas 14,
el demandante afirma que los actos vulneratorios se deben a su renuencia en
“[…] firmar un contrato privado
donde se estipulan cláusulas abusivas en agravio de los concesionarios y
en beneficio de la referida empresa […]”; de igual modo, la parte demandada sostiene que no existe
contrato con su representada y que si bien es verdad que se le ha cursado
la carta notarial donde se le indica la decisión de dar de baja a su unidad, aún no se ha hecho efectivo dicho
trámite ante la municipalidad, “[…]
Por lo que a la fecha viene
prestando servicio en la ruta con normalidad […]”, para cuyo efecto se
adjunta el padrón de unidades autorizadas para realización de ruta de
fecha 4 de mayo de 2007, de fojas 33, de lo que se desprende que existiría
contradicción por parte de la demandada, toda vez que uno de los
argumentos fundamentales de su decisión consistiría en la no suscripción
de contrato vigente; sin embargo, su unidad se encuentra registrada en el
padrón de unidades autorizadas para efectuar dicha ruta.
- Que de conformidad con
el artículo 5.º, inciso 2, del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes
cuando “existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”.
Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el
proceso de amparo “ha sido concebido
para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la
afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación
de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello,
si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por
el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo,
constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC).
Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y
es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
- Que sin perjuicio de lo
expuesto, este Colegiado estima pertinente precisar que no se está negando
la posibilidad de cuestionar la decisión de la empresa demandada de dar de baja a la unidad vehicular
de transporte público, sino que sólo se puntualiza que, a efectos de dicha
revisión, existe una vía en sede judicial
que sí resulta adecuada para la evaluación de los derechos que
pudieran haber sido afectados, máxime cuando, conforme al artículo 9.º del
Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de una
estación probatoria que permita acreditar fehacientemente las violaciones
invocadas.
- Que por lo tanto, no
corresponde emitir pronunciamiento, razón por la cual la demanda también
debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, por lo que queda a salvo el derecho del recurrente para
que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI