EXP. N.° 01350-2010-PA/TC

LIMA NORTE

RAFAEL ANIBAL

APAZA CHARAJA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Aníbal Apaza Charaja contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 169, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

VISTO

 

  1. Que con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Transportes Comercializadora e Importadora S.A. ETICIPSA y contra la Empresa de Transportes Unidos Punchauca S.A. ETUPUSA, con la finalidad de que cese la amenaza y la hostilización de las que viene siendo objeto. Sostiene que es chofer de su unidad y que realiza el servicio de transporte público para la empresa Unidos Punchauca S.A., que tiene el contrato de administración de la ruta NCR-06, adquirida en concesión por la otra empresa demandada; agrega que viene cumpliendo con sus aportaciones con normalidad, que sin embargo, de forma unilateral y arbitraria la empresa le envía una carta notarial, mediante la cual le pone en conocimiento la decisión tomada en sesión de dar de baja a su unidad vehicular, argumentando incumplimiento en el servicio de transporte de pasajeros, no tener contrato vigente y vencimiento de constatación de características, lo que vulnera sus derechos al trabajo y a la libre contratación, pues afirma que dichos actos son consecuencia de  haberse opuesto a firmar un contrato arbitrario e ilegal.

 

  1. Que los demandados contestan la demanda afirmando que el demandante se ha negado a suscribir el contrato de prestación de servicio de ruta con su representada y que no tiene ningún derecho adquirido; agregando que no ha cumplido las normas de conducta establecidas en el reglamento interno.

 

  1. Que con fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declara fundada la demanda de amparo por considerar que se ha acreditado el derecho invocado toda vez que la unidad vehicular se encuentra autorizada para prestar servicios en dicha ruta, y que se le está impidiendo explotarla, que por lo demás no se ha comprobado la veracidad de las infracciones aludidas, por lo que no se verifica la responsabilidad del demandante. A su turno, la Primera Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que no existen elementos suficientes que generen verosimilitud del derecho presuntamente vulnerado, por lo que resulta necesaria la actuación de medios probatorios.

 

  1. Que se debe tener en cuenta que lo que el demandante solicita es la restitución de su derecho de explotación de la ruta NCR-06. Al respecto, a fojas 14, el demandante afirma que los actos vulneratorios se deben a su renuencia en “[…] firmar un contrato privado donde se estipulan cláusulas abusivas en agravio de los concesionarios y en beneficio de la referida empresa […]”; de igual modo, la parte demandada sostiene que no existe contrato con su representada y que si bien es verdad que se le ha cursado la carta notarial donde se le indica la decisión de dar de baja a su unidad, aún no se ha hecho efectivo dicho trámite ante la municipalidad, “[…] Por  lo que a la fecha viene prestando servicio en la ruta con normalidad […]”, para cuyo efecto se adjunta el padrón de unidades autorizadas para realización de ruta de fecha 4 de mayo de 2007, de fojas 33, de lo que se desprende que existiría contradicción por parte de la demandada, toda vez que uno de los argumentos fundamentales de su decisión consistiría en la no suscripción de contrato vigente; sin embargo, su unidad se encuentra registrada en el padrón de unidades autorizadas para efectuar dicha ruta.

 

  1. Que de conformidad con el artículo 5.º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Por lo tanto, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

  1. Que sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado estima pertinente precisar que no se está negando la posibilidad de cuestionar la decisión de la empresa demandada de dar de baja a la unidad vehicular de transporte público, sino que sólo se puntualiza que, a efectos de dicha revisión, existe una vía en sede judicial  que sí resulta adecuada para la evaluación de los derechos que pudieran haber sido afectados, máxime cuando, conforme al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo carece de una estación probatoria que permita acreditar fehacientemente las violaciones invocadas.

 

  1. Que por lo tanto, no corresponde emitir pronunciamiento, razón por la cual la demanda también debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI