EXP. N.° 01351-2010-PHC/TC

ICA

FERNANDO CRUZ MENDOZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Cruz Mendoza, a favor de don Juan Pedro Rebatta Morales, contra la resolución de Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 70, su fecha 1 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 12 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra doña María Urquizo Solís y don Luis Alberto Rebatta Huamán solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la presunta desaparición forzada de don Jorge Pedro Rebatta Morales.

 

Al respecto, refiere que es posesionario a título de propietario del Predio Rústico N.° 32 (U.C. N.° 10048), ubicado en las Pampas de Ñoco del distrito de Pueblo Nuevo en la Provincia de Chincha del departamento de Ica, resultando que en cinco oportunidades se pretendió despojarlo de su propiedad haciendo uno de distintas vías reprobables, sucesivas e infructuosas.

 

Así, en un primer intento de despojarlo de su predio, don Juan Pedro Rebatta Morales (el favorecido) interpuso en su contra una demanda de título supletorio de dominio con la finalidad de apoderarse judicialmente de su propiedad legalmente adquirida; sin embargo, su demanda fue declarada improcedente mediante sentencia que cuenta con la autoridad de cosa juzgada, con lo cual quedó desnudada su verdadera intención delictiva.

 

Posteriormente, en un tercer intento, el favorecido y su esposa, mediante documentos ilícitos, protocolizados en la notaría Verónica Urquizo Solís, se inscribieron en el Registro de Propiedad como posesionarios del predio de su propiedad; que no obstante, como no hay crimen perfecto, sus autores se ven descubiertos por cuanto Juan Pedro Rebatta Morales (el favorecido) supuestamente habría extendido un poder a su hija para que vendiera la propiedad no obstante que éste sufre de demencia senil desde hace más de 10 años, enfermedad que lo imposibilita realizar dicho acto. Precisa que dicha dolosa titulación es objeto de una demanda de mejor derecho de propiedad ante el Primer Juzgado Civil de Ica (Expediente N.° 2003-00871-0-1401-JR-CI-1).

 

En el contexto de esto último, el demandante afirma que para evitar que se practique una pericia [al favorecido] y con ello se compruebe que desde hace más de 10 años a la fecha del atribuido poder (...) [éste] sufría de demencia senil por padecer del Síndrome de Alzheimer”, los emplazados no encontraron otra salida que desaparecerlo, por lo que se trata de la desaparición forzada de una persona, tanto más si nadie la ve ni da razón de ella.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso se advierte que, si bien el presente hábeas corpus fue promovido arguyéndose la presunta desaparición forzada de una persona, lo que en realidad subyace a los hechos denunciados en la demanda es la supuesta vulneración al derecho de propiedad del recurrente con motivo de la presunta inscripción ilícita del aludido predio rústico, en el que estarían comprendidos los emplazados, controversia legal que –a decir del demandante– se viene tramitando ante el Primer Juzgado Civil de Ica, resultando que la verdadera pretensión está dirigida a que en esta sede constitucional se esclarezca el paradero de don Jorge Pedro Rebatta Morales (el favorecido) a fin de que éste comparezca en el señalado proceso civil aun y se le practique una pericia que compruebe que sufre de demencia senil desde hace más de 10 años y que, por tanto, se determine que no pudo otorgar poder para que se venda el predio cuya propiedad aduce el demandante.

 

Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que la demanda (Hechos y petitorio) no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.    Que no obstante el rechazo de la demanda,  conviene subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la vía procesal correspondiente o denunciar hechos que evidentemente no inciden en los derechos de la libertad (Vgr. el derecho de propiedad, Cfr.  HYPERLINK "http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04717-2009-HC Resolucion.html" RTC 04717-2009-PHC/TC). Al respecto la Constitución es clara cuando prescribe en su artículo 103° que no se puede amparar el abuso del derecho, resultando que conforme a lo previsto por el artículo 49.º del Reglamento Normativo de este Tribunal constitucional, el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, por actos que se consideren inapropiados a los fines de los procesos constitucionales.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI