EXP. N.° 01353-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO

LAURENTE FLORES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Laurente Flores contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 11 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que  se declare inaplicables el artículo 32º del Decreto Ley N.º 22342 y el artículo 80º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728; que se declare ineficaz su contrato de trabajo de exportación no tradicional y se ordene la continuación de su relación laboral mediante contrato a plazo indeterminado; y que se ordene a la emplazada que se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados bajo forma de terminación de contrato de trabajo de régimen de exportación no tradicional. Manifiesta que ingresó a la empresa demanda el 23 de marzo del 2004 y que fue despedido el 30 de abril de 2009, por haberse afiliado al Sindicato de Trabajadores Obreros de Topy Top S. A.

 

2.      Que las instancias inferiores han declarado improcedente liminarmente la demanda, por estimar que ha prescrito la acción para pretender que se declare inaplicables las normas cuestionadas, que es un imposible jurídico ordenar a la emplazada que se abstenga de despedir al demandante, porque este ya fue despedido, y que no procede cuestionar en abstracto normas legales.

 

3.      Que este Tribunal considera que el rechazo liminar de la demanda no está justificado, puesto que en el caso no se presenta ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional; por otro lado, no se ha tenido en cuenta que, de acuerdo a los criterios procesales establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, la jurisdicción constitucional sí es competente para conocer demandas de amparo en los que denuncia la vulneración del derecho a la libertad sindical, como sucede en el presente caso, en el que el demandante afirma que fue despedido como represalia por haberse afiliado al sindicato de su empleadora. Por consiguiente, corresponde que, subsanándose el vicio procesal en que se ha incurrido, se ordene al Juez de la causa que admita a trámite la demanda.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar la NULIDAD de todo lo actuado, ordenándose al Juez de la causa que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ