EXP. N 01354-2010-PHC/TC

JUNÍN

PEDRO PASCUAL

ESPINAL ROJAS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pascual Espinal Rojas contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 80, su fecha 2 de febrero de 2010, que revocando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra doña Elsa Roca Espinal (su cónyuge), doña Verónica Elizabeth, don Edgar Antonio, don Jonson Jhonny y don Ángel Espinal Roca (sus hijos), con el objeto de que se ordene a los emplazados se abstengan de impedir el libre ingreso y salida de su domicilio. Denuncia la violación de su derecho constitucional a la libertad de tránsito.

 

Refiere que tiene su habitación y vivienda en el interior del inmueble ubicado en la avenida Yanama N 573 - Huancayo, el que fue adquirido por su persona en el año 1985, y cuyo ingreso y salida siempre fue libre. No obstante ello, refiere que los emplazados (esposa e hijos), resentidos por los problemas económicos, vienen actuando de manera diferente con él, y han acordado impedirle el libre ingreso por el portón de dicho inmueble, habiendo procedido para ello con el cambio del sistema de la chapa, y que, al haberles pedido explicaciones sobre los hechos, los emplazados han radicalizado la medida en su contra. Por último, señala que en el interior de su habitación tiene objetos personales, tales como ropa y libros, a los que no puede acceder, porque no se le permite el ingreso a dicho inmueble. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

 

3.      Que, a fojas 43, obra el acta de diligencia de constatación de hechos, de la que se desprende que el sistema de la chapa del inmueble habría sido cambiado hace 5 años por razones de seguridad, y que el accionante tendría otro domicilio donde mantiene otro hogar, aunque este señala que ingresó al inmueble hasta hace un mes. Asimismo, a fojas 58 y 59 obran copias literales de Registros Públicos, de las que se desprende que la propiedad del bien inmueble, desde el año 2002, corresponde a los hijos (demandados). Por último, a fojas 60, obra la copia legalizada de la citación policial, de la que se infiere que existen problemas de violencia familiar entre el actor y la emplazada.

 

4.      Que, al respecto, aun cuando se alega la violación del derecho a la libertad de tránsito, y más concretamente, del libre ingreso y salida a un domicilio, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en autos, se advierte de manera objetiva que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional intervenga en la solución de conflictos de índole estrictamente familiar, y declare sobre la base del dicho de las partes y los pocos elementos de prueba, que en modo alguno reflejan la real situación familiar, sí el actor debe o no ingresar al bien inmueble de los emplazados, lo cual, evidentemente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de la libertad, por cuanto excede del objeto de protección de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho o los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ