EXP. N.° 01355-2010-PHC/TC

JUNÍN

HERMES VIRGILIO

ARTEAGA ANYAIPOMA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ernesto Arteaga Anyaipoma a favor de don Hermes Virgilio Arteaga Anyaipoma contra la sentencia expedida por la Sala de Vacaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 57, su fecha 12 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus a favor de don Hermes Virgilio Arteaga Anyaipoma contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de El Tambo (Huancayo- Junín) con la finalidad de que se disponga el retiro de la tapia colocada en la puerta de ingreso al domicilio del favorecido ubicado en Jr. Trujillo N° 820-El Tambo, puesto que con ello se está afectando el derecho al libre tránsito del beneficiario.

 

Refiere que el emplazado ha clausurado el local comercial denominado Manolete con el pretexto de que no se ha tramitado la licencia de funcionamiento respectiva, tapiando y bloqueando el ingreso a la vivienda del beneficiario, lo que está afectando el ingreso de su hermano a su domicilio.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso de lo expuesto en la demanda se observa que la reclamación gira en torno a la clausura de un local comercial (conforme se observa del contrato de arrendamiento de fojas 7) por parte de la autoridad municipal con el argumento de la falta de licencia de funcionamiento, pretendiendo el recurrente por medio del presente proceso de hábeas corpus que este Colegiado ordene el retiro del tapiado del frontis del local, pretensión que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; por consiguiente, dado que la reclamación del demandante (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI