EXP. N.° 01357-2010-PA/TC

LIMA

SEGUNDINO QUIJADA

QUISPE

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Segundino  Quijada Quispe  contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57 del segundo cuadernillo, su  fecha 9 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28  de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que se declare la nulidad de la resolución judicial de vista N.º 89, de fecha 28 de enero de 2008, que declara infundada su demanda de impugnación de resolución administrativa interpuesta contra la Oficina Nacional de Normalización Previsional – ONP y que consecuentemente, se ordene que los emplazados dicten nueva resolución. A su juicio, el fallo judicial cuestionado lesiona la tutela procesal efectiva,  el debido proceso y sus derechos pensionarios.                                                                                            

 

Refiere el amparista que ante el Segundo Juzgado Civil de Huancayo promovió, el proceso contencioso administrativo N 4118-2005, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 20720-2000-ONP, expedida por la ONP, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, ascendente a la suma de S/. 594.35; agrega que tal resolución se sustenta en la aplicación del Decreto Ley N 25967, dispositivo que se encontraba derogado cuando el recurrente cesó, conforme lo acredita con los anexos que recaban el amparo. Alega que no obstante ello, su demanda se declaró infundada en primer grado mediante resolución N 23, la cual, al ser apelada, fue confirmada por la resolución de vista cuestionada, en evidente lesión de los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que,  con fecha 9 de junio de 2009, la Segunda Sala Mixta de Huancayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín,  declaro infundada la  demanda, por considerar que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la justicia ordinaria.  A su turno,  la Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por fundamentos similares; añadiendo que el proceso de amparo no puede ser una tercera vía donde se impugne lo resuelto en un proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, por que invocando la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso ordinario -como lo es, la comprensión y aplicación de los dispositivos legales aplicables a la solución de determinada controversia, o  que subrogándose al juez ordinario resuelva respecto a los montos pensionarios que deben otorgarse a los jubilados, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, que pongan en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Es más, de autos se advierte que la sentencia de vista cuestionada se encuentra  motivada conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del articulo 139 de la Norma Fundamental. Así, los  magistrados emplazados confirman la sentencia recurrida, argumentando que “(…) al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entra en vigencia la ley N.º 25967, el recurrente contaba con 49 años de edad,  conforme lo acredita su DNI obrante en autos, lo que implica que a esa fecha no había cumplido con el requisito de edad que exigía la Ley N.º 19990, por lo que al haber obtenido su derecho a la pensión con posterioridad a diciembre de 1992, se le otorgo  pensión de jubilación con arreglo a la norma vigente, esto es la Ley  25967…” (ff. 14/15). Siendo que, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA