EXP. N.° 01357-2010-PA/TC
LIMA
SEGUNDINO QUIJADA
QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Segundino Quijada
Quispe contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28
de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra los
vocales integrantes de
Refiere el amparista que ante el Segundo Juzgado Civil de Huancayo
promovió, el proceso contencioso administrativo N.º
4118-2005, con el objeto que se declare la nulidad de
2.
Que, con
fecha 9 de junio de 2009,
3. Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, por que invocando la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso ordinario -como lo es, la comprensión y aplicación de los dispositivos legales aplicables a la solución de determinada controversia, o que subrogándose al juez ordinario resuelva respecto a los montos pensionarios que deben otorgarse a los jubilados, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, que pongan en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Es más, de
autos se advierte que la
sentencia de vista cuestionada se encuentra motivada conforme a los términos previstos por
el inciso 5) del articulo 139.º de
5. Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA