EXP. N.° 01358-2010-PA/TC

LIMA

GONZALO HERMAN

BENITES LAZÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Herman Benites Lazón contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 287, de fecha 19 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 27 de enero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Telefónica Gestión de Servicios Compartidos Perú S.A.C., solicitando su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando como Técnico de Almacén, por haber sido despedido de manera arbitraria. Sostiene que, pese a haber suscrito un contrato de trabajo a plazo determinado, este se habría desnaturalizado, ya que la actividad que realizaba era permanente y principal de la empresa, y no accesoria.  Refiere el demandante que la empresa demandada se dedica a los servicios de gestión y administración en el área de facturación, logística y distribución entre otras, siendo que una de las actividades principales de la empresa es, justamente, la gestión logística. Concluye afirmando haber laborado desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 7 de enero de 2009, es decir, por más de 2 años y 11 meses, luego de lo cual fue despedido de manera incausada.

 

  1. Que a fojas 45 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el escrito de la empresa demandada, a través del cual se remite la Resolución del Sexto Juzgado de Paz Letrado de Lima Norte, en atención a la cual se resuelve declarar la validez del ofrecimiento y se tiene por recibido el pago por concepto de los beneficios sociales del demandante, mediante los certificados de depósito judicial números 2009000504873, 20009000504872 y 2009000504874 y se tiene por concluido el proceso.  Dicha resolución fue declarada consentida a través de la Resolución N 4, obrante a fojas 49 del cuadernillo del Tribunal Constitucional.

 

  1. Que en este sentido, teniéndose por recibido el pago de deuda por concepto de beneficios sociales, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso, por haberse extinguido definitivamente el vínculo laboral.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ