EXP. N.° 01359-2010-PA/TC
LIMA
GUILLERMO HUMBERTO
SOTIL ORELLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Humberto Sotil
Orellana contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 7 de enero de 2010, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la
Municipalidad de San Juan de Miraflores,
solicitando que se le otorgue su pensión de cesantía no renovable, conforme a
lo dispuesto por el Decreto Ley 20530, con el abono de devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no contaba con el mínimo de años de servicio al 27 de
febrero de 1974, fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, requisito
indispensable para poder ser reincorporado al precitado régimen.
El Primer Juzgado Mixto de San
Juan de Miraflores, con fecha 3 de agosto de 2009,
declara fundada la demanda, considerando que si bien es cierto que el actor no
contaba con el mínimo de años de servicio a la fecha de promulgación del
Decreto Ley 20530, sí cumplió con los requisitos de la Ley 25066, que no exige un
plazo específico, sino simplemente haber estado laborando antes de la vigencia
del Decreto Ley 20530.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, argumentando que el demandante no se encontraba
laborando al 27 de febrero de 1974, fecha de promulgación del Decreto Ley
20530, requisito indispensable para poder ser reincorporado al precitado
régimen.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de cesantía conforme al
régimen del Decreto Ley 20530, con el abono de devengados e intereses. En
consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión del recurrente está referida
a la obtención de una pensión, la misma que se encuentra comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3. El Decreto Ley 20530, del 27 de
febrero de 1974, regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado
correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los
trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley
19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron
leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos
trabajadores que hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado con posterioridad
al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto
Ley.
4. Sobre el particular, la Ley 24366 estableció, como
norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores
públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que
a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen
con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera
ininterrumpida al servicio del Estado.
5. Asimismo, el artículo 27 de la Ley 25066 establece que “Los
funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el
Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del
Decreto Ley 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen
de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre
que a la dación de la presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando
servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y el
Decreto Legislativo 276.”
6. De otro lado, el artículo 1 de la Ley 25273 disponía que se
debía reincorporar al precitado régimen a los servidores que ingresaron a
prestar servicios al sector público bajo el régimen del Decreto Ley 11377 antes
del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces
del 22 de enero de 1850, y que a la fecha de expedición de la Ley 25273 (17 de julio de
1990) se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas
estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a
pertenecer a las referidas empresas estatales, hubieran aportado al régimen de
pensiones a cargo del Estado.
7. A fojas 144 obra la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía 575-93, expedida por la
demandada y presentada en copia simple (f. 6), en la que se aprecia que el
actor ingresó a laborar el 10 de marzo de 1972, siendo cesado el 30 de marzo de
1973 y luego reincorporado el 28 de abril de 1978 hasta el 21 de marzo de 1993.
8. De lo anterior se colige que el
demandante no cumple los requisitos de acceso del Decreto Ley 20530 ni los de
las leyes de incorporación excepcional a dicho régimen, pues al 27 de febrero
de 1974 no se encontraba laborando para el Estado, ni contaba con 7 años de
servicios.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ