EXP. N.° 01359-2010-PA/TC

LIMA

GUILLERMO HUMBERTO

SOTIL ORELLANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Humberto Sotil Orellana contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 7 de enero de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de San Juan de Miraflores, solicitando que se le otorgue su pensión de cesantía no renovable, conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 20530, con el abono de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no contaba con el mínimo de años de servicio al 27 de febrero de 1974, fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, requisito indispensable para poder ser reincorporado al precitado régimen.

 

El Primer Juzgado Mixto de San Juan de Miraflores, con fecha 3 de agosto de 2009, declara fundada la demanda, considerando que si bien es cierto que el actor no contaba con el mínimo de años de servicio a la fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, sí cumplió con los requisitos de la Ley 25066, que no exige un plazo específico, sino simplemente haber estado laborando antes de la vigencia del Decreto Ley 20530.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que el demandante no se encontraba laborando al 27 de febrero de 1974, fecha de promulgación del Decreto Ley 20530, requisito indispensable para poder ser reincorporado al precitado régimen.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de cesantía conforme al régimen del Decreto Ley 20530, con el abono de devengados e intereses. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pretensión del recurrente está referida a la obtención de una pensión, la misma que se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El Decreto Ley 20530, del 27 de febrero de 1974, regula el régimen de pensiones y compensaciones del Estado correspondientes a los servicios de carácter civil prestados por los trabajadores del Sector Público Nacional, no comprendidos en el Decreto Ley 19990. Con posterioridad a la promulgación del Decreto Ley 20530 se expidieron leyes que establecían los casos en que, de manera excepcional, aquellos trabajadores que hubiesen ingresado a laborar al servicio del Estado con posterioridad al 11 de julio de 1962, podrían incorporarse al régimen del mencionado Decreto Ley.

 

4.    Sobre el particular, la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974- contasen con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.    Asimismo, el artículo 27 de la Ley 25066 establece que “Los funcionarios y servidores públicos que se encontraban laborando para el Estado en condición de nombrados y contratados a la fecha de la dación del Decreto Ley 20530, están facultados para quedar comprendidos en el régimen de pensiones a cargo del Estado, establecido por dicho Decreto Ley, siempre que a la dación de la presente (23 de junio de 1989), se encuentren prestando servicios al Estado dentro de los alcances del Decreto Ley 11377 y el Decreto Legislativo 276.”

 

6.    De otro lado, el artículo 1 de la Ley 25273 disponía que se debía reincorporar al precitado régimen a los servidores que ingresaron a prestar servicios al sector público bajo el régimen del Decreto Ley 11377 antes del 12 de julio de 1962, comprendidos en la Ley General de Goces del 22 de enero de 1850, y que a la fecha de expedición de la Ley 25273 (17 de julio de 1990) se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas estatales, hubieran aportado al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

7.    A fojas 144 obra la copia fedateada de la Resolución de Alcaldía 575-93, expedida por la demandada y presentada en copia simple (f. 6), en la que se aprecia que el actor ingresó a laborar el 10 de marzo de 1972, siendo cesado el 30 de marzo de 1973 y luego reincorporado el 28 de abril de 1978 hasta el 21 de marzo de 1993.

 

8.    De lo anterior se colige que el demandante no cumple los requisitos de acceso del Decreto Ley 20530 ni los de las leyes de incorporación excepcional a dicho régimen, pues al 27 de febrero de 1974 no se encontraba laborando para el Estado, ni contaba con 7 años de servicios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ