EXP. N.° 01360-2008-PA/TC
LIMA
JUAN
FRANCISCO
CCORA
MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de marzo de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Ccora
Mamani contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
2.
Que en el
presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley 19990, más devengados. Cabe señalar que, de acuerdo con
el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley
19990, para tener acceso a una pensión de jubilación se requiere tener 55 años
de edad y acreditar 30 años de aportaciones.
3.
Que con el
Documento Nacional de Identidad de fojas 8 se acredita que el actor cumplió la
edad requerida el 21 de agosto de 1997; y de la Resolución
impugnada y del Cuadro de Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 2 y 3, se desprende que al actor se le deniega
la pensión de jubilación argumentándose que solo ha acreditado 10 años de
aportes.
4.
Que el Tribunal
Constitucional, en la la STC
4762-2007-PA /TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, a la cual se remite
en el presente caso, ha establecido los criterios para el reconocimiento de
periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP .
5.
Que para
acreditar las aportaciones referidas y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado en el escrito de
demanda y en el escrito presentado de fecha 15 de diciembre de 2009 lo
siguiente:
a) Certificados de trabajo en copia legalizada, donde se
aprecia que trabajó para Industria de Bordados S.A., de 1971 a 1993 (f. 5); Central de
Administración S.C.R.Ltda., de 1966
a 1970 (f. 6); y para el Ministerio de Fomento y Obras
Públicas de 1964 a
1966 (f.7); documentos que no causan
convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar
aportes en dicho periodo de tiempo.
b) Copias simples de constancias de inscripción y constancias
de pago como asegurado facultativo de 1997 a 2002 (f. 85 a 147) ( f. 54 a 119 del cuaderno del
Tribunal Constitucional) y Certificado de trabajo en copia legalizada (f. 4),
donde se indica que trabajó para Apex Security S.A., de 1995 a 1996, liquidación de
Compensación por Tiempo de Servicios (f.31 del Cuaderno del Tribunal
Constitucional), boletas de pago de diciembre y enero de 1996 ( f. 45 y 46 del
Cuaderno del Tribunal Constitucional) del año 1985 (ff. 33-38, 40.43 del
Cuaderno del Tribunal Constitucional), periodos que no se toman en cuenta por haber
sido reconocidos por la demandada.
c) Boletas de pago correspondientes a una semana de 1984
y 1992, no obstante, no es posible determinar si son las que ha reconocido la
demandada; sin embargo, de reconocerse, no reuniría el mínimo de aportaciones (ff.
39 y 44).
11. Que resulta pertinente precisar que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de la
STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde); por ello,
mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 26 del cuaderno del
Tribunal), se solicitó al demandante que, en el plazo de quince días hábiles
contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales,
las copias legalizadas o las copias fedateadas de las boletas de pago, libros
de planilla, otros documentos con los cuales pretende acreditar aportes.
12. En la hoja de cargo de fojas 27 del cuaderno del
Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el
5 de junio de 2009, y teniendo en cuenta el escrito presentado, se advierte que
la documentación que figura en el Cuaderno del Tribunal Constitucional no ha generado
suficiente convicción de que el actor haya acreditado el mínimo de aportes para
acceder a una pensión, por lo que de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la
demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar, a tenor de lo
establecido en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ