EXP. N.° 01360-2008-PA/TC

LIMA

JUAN FRANCISCO
CCORA MAMANI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Francisco Ccora Mamani contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 181, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        Que en el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados. Cabe señalar que, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener acceso a una pensión de jubilación se requiere tener 55 años de edad y acreditar 30 años de aportaciones.

 

3.        Que con el Documento Nacional de Identidad de fojas 8 se acredita que el actor cumplió la edad requerida el 21 de agosto de 1997; y de la Resolución impugnada y del Cuadro de Resumen de Aportaciones obrantes a fojas  2 y 3, se desprende que al actor se le deniega la pensión de jubilación argumentándose que solo ha acreditado 10 años de aportes.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional, en la la STC 4762-2007-PA /TC (Caso Tarazona Valverde) publicada en El Peruano el 25 de octubre de 2009, a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP .

 

5.        Que para acreditar las aportaciones referidas y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado en el escrito de demanda y en el escrito presentado de fecha 15 de diciembre de 2009 lo siguiente:

 

a)    Certificados de trabajo en copia legalizada, donde se aprecia que trabajó para Industria de Bordados S.A., de 1971 a 1993 (f. 5); Central de Administración S.C.R.Ltda., de 1966 a 1970 (f. 6); y para el Ministerio de Fomento y Obras Públicas de 1964 a 1966 (f.7); documentos  que no causan convicción al ser el único medio probatorio con el que se pretende acreditar aportes en dicho periodo de tiempo.

 

b)   Copias simples de constancias de inscripción y constancias de pago como asegurado facultativo de 1997 a 2002 (f. 85 a 147) ( f. 54 a 119 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y Certificado de trabajo en copia legalizada (f. 4), donde se indica que trabajó para Apex Security S.A., de 1995 a 1996, liquidación de Compensación por Tiempo de Servicios (f.31 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), boletas de pago de diciembre y enero de 1996 ( f. 45 y 46 del Cuaderno del Tribunal Constitucional) del año 1985 (ff. 33-38, 40.43 del Cuaderno del Tribunal Constitucional), periodos que no se toman en cuenta por haber sido reconocidos por la demandada.

 

c)    Boletas de pago correspondientes a una semana de 1984 y 1992, no obstante, no es posible determinar si son las que ha reconocido la demandada; sin embargo, de reconocerse, no reuniría el mínimo de aportaciones (ff. 39 y 44).

 

11.  Que resulta pertinente precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se debe seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde); por ello, mediante Resolución de fecha 31 de marzo de 2009 (f. 26 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, en el plazo de quince días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de las boletas de pago, libros de planilla, otros documentos con los cuales pretende acreditar aportes.

 

12.  En la hoja de cargo de fojas 27 del cuaderno del Tribunal, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 5 de junio de 2009, y teniendo en cuenta el escrito presentado, se advierte que la documentación que figura en el Cuaderno del Tribunal Constitucional no ha generado suficiente convicción de que el actor haya acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión, por lo que de acuerdo con el considerando 8 de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ