EXP. N.° 01360-2010-PA/TC
LIMA
ALEJANDRA MENDOZA
HUILLCA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alfonso Hernández Hernández
y doña Alejandra Mendoza Huillca contra la resolución
expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 90, su fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda
de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
enero de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Cuarta Sala Penal de
Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto
de que se declare que constituye cosa juzgada la resolución de fecha 25 de
abril de 2006, emitida por el Duodécimo Juzgado Penal
de Lima en el Proceso N.º 142-2006, que declaró no haber lugar a abrir
instrucción en su contra por los delitos de asociación ilícita para delinquir,
fraude procesal y falsedad genérica en agravio de la Asociación de
Propietarios de la
Urbanización Los Huertos de La Molina, y además que se
declare la nulidad de la resolución superior de fecha 16 de noviembre de 2006,
emitida por la Sala
emplazada, solo en cuanto dispone que “se nos abra instrucción por el delito de
falsedad genérica”. Refiere que se han vulnerado sus derechos a la cosa
juzgada, imparcialidad judicial, congruencia y razonabilidad,
toda vez que el respectivo recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Público fue presentado extemporáneamente y el recurso de apelación interpuesto
por la mencionada Asociación adolece de nulidad absoluta pues se falsificó la
firma de una persona que ya había fallecido.
Asimismo, sostiene que la sala
penal emplazada no ha precisado cuáles son los indicios suficientes o elementos
de juicio reveladores de la existencia de supuesto delito de falsedad genérica
y cuáles son los hechos que de manera específica se les atribuye.
2.
Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 3 de octubre de 2008, declara infundada la demanda
estimando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales
alegados por los recurrentes. Por su parte, la recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
3.
Que, sobre el
particular, este Colegiado estima que más allá de los argumentos expuestos por
los recurrentes, resulta evidente que el cuestionamiento principal de estos es
a la decisión de la Sala
penal emplazada (de fecha 16 de noviembre de 2006, obrante a fojas 60) que en
un extremo resolvió abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del
delito de falsedad genérica, decisión que consideran arbitraria porque ha sido
adoptada sin precisar cuáles son los indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia del mencionado delito y cuáles son los hechos que
de manera específica se les atribuye (fojas 38), además de no valorar las
declaraciones juradas con firmas certificadas que desvirtúan la denuncia del
Ministerio Público (fojas 39). En ese sentido, verificándose que lo pretendido
(valoración de los medios probatorios que dan mérito a abrir instrucción en su
contra) no es de competencia del juez constitucional sino del respectivo juez
penal, y que sobre el resto de cuestionamientos (presentación extemporánea del
recurso de apelación por parte del Ministerio Público y falsificación de la
firma de la persona que interpone el recurso de apelación por parte de la Asociación agraviada),
no se han adjuntado suficientes elementos que acrediten tales afirmaciones,
debe rechazarse la demanda en aplicación de los artículos 1.º y 5.º, inciso 1),
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA