EXP. N.° 01360-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRA MENDOZA

HUILLCA Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Hernández Hernández y doña Alejandra Mendoza Huillca contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 90, su fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero de 2007, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Cuarta Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare que constituye cosa juzgada la resolución de fecha 25 de abril de 2006, emitida por el Duodécimo Juzgado Penal de Lima en el Proceso N.º 142-2006, que declaró no haber lugar a abrir instrucción en su contra por los delitos de asociación ilícita para delinquir, fraude procesal y falsedad genérica en agravio de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Los Huertos de La Molina, y además que se declare la nulidad de la resolución superior de fecha 16 de noviembre de 2006, emitida por la Sala emplazada, solo en cuanto dispone que “se nos abra instrucción por el delito de falsedad genérica”. Refiere que se han vulnerado sus derechos a la cosa juzgada, imparcialidad judicial, congruencia y razonabilidad, toda vez que el respectivo recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue presentado extemporáneamente y el recurso de apelación interpuesto por la mencionada Asociación adolece de nulidad absoluta pues se falsificó la firma de una persona que ya había fallecido.

 

Asimismo, sostiene que la sala penal emplazada no ha precisado cuáles son los indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de supuesto delito de falsedad genérica y cuáles son los hechos que de manera específica se les atribuye.

 

2.      Que la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de octubre de 2008, declara infundada la demanda estimando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales alegados por los recurrentes. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, sobre el particular, este Colegiado estima que más allá de los argumentos expuestos por los recurrentes, resulta evidente que el cuestionamiento principal de estos es a la decisión de la Sala penal emplazada (de fecha 16 de noviembre de 2006, obrante a fojas 60) que en un extremo resolvió abrir instrucción en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad genérica, decisión que consideran arbitraria porque ha sido adoptada sin precisar cuáles son los indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia del mencionado delito y cuáles son los hechos que de manera específica se les atribuye (fojas 38), además de no valorar las declaraciones juradas con firmas certificadas que desvirtúan la denuncia del Ministerio Público (fojas 39). En ese sentido, verificándose que lo pretendido (valoración de los medios probatorios que dan mérito a abrir instrucción en su contra) no es de competencia del juez constitucional sino del respectivo juez penal, y que sobre el resto de cuestionamientos (presentación extemporánea del recurso de apelación por parte del Ministerio Público y falsificación de la firma de la persona que interpone el recurso de apelación por parte de la Asociación agraviada), no se han adjuntado suficientes elementos que acrediten tales afirmaciones, debe rechazarse la demanda en aplicación de los artículos 1.º y 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA