EXP. N.° 01361-2010-PA/TC
LIMA
JAVIER M.
LEÓN EYZAGUIRRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Javier M. León Eyzaguirre
contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 30
de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Omniagro S.A. a fin de que: a) se declare la nulidad de la
ilegal Junta General de Accionistas, indebidamente llamada Junta Obligatoria
Anual, del 18 de diciembre de 2004 y, consecuentemente, la nulidad de todos los
acuerdos ilegítimamente adoptados por ella; b) se ordene a los Registros Públicos
la cancelación de las inscripciones realizadas por su mérito en los asientos
B00014 y B00015 de
2. Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2009, declaró improcedente liminarmente la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad respecto de las acciones representativas en la empresa demandada, y porque se advierte de los hechos expuestos que es necesaria una amplia etapa de prueba, por lo que el demandante debe recurrir a la vía ordinaria.
3.
Que
4. Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N. º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
5.
Que, sobre el
particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en
su momento
6.
Que, en efecto, en
la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138º de
7. Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
8.
Que en el presente
caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por
9. Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
GCV