EXP. N.° 01361-2010-PA/TC

LIMA

JAVIER M.

LEÓN EYZAGUIRRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier M. León Eyzaguirre contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 18 de enero de 2010, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Omniagro S.A. a fin de que: a) se declare la nulidad de la ilegal Junta General de Accionistas, indebidamente llamada Junta Obligatoria Anual, del 18 de diciembre de 2004 y, consecuentemente, la nulidad de todos los acuerdos ilegítimamente adoptados por ella; b) se ordene a los Registros Públicos la cancelación de las inscripciones realizadas por su mérito en los asientos B00014 y B00015 de la Partida N.º 11008498 correspondiente a Omniagro S.S. en el Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral Nº XII – Sede Arequipa de la SUNARP; c) se declare repuestos sus derechos de propietario del 43.59% del capital social suscrito y pagado de Omniagro S.A., conforme al asiento B00013, que da cumplimiento a aumento de capital y modificación del Estatuto dispuesto por la Junta Universal de fecha 2 de febrero del año 2000; y d) se declare la aplicación de los artículos 51º, 70º y 138º de la Constitución y se inaplique el artículo 49º de la Ley General de Sociedades por existir incompatibilidad entre ellos.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 13 de julio de 2009, declaró improcedente liminarmente la demanda, en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, por estimar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho de propiedad respecto de las acciones representativas en la empresa demandada, y porque se advierte de los hechos expuestos que es necesaria una amplia etapa de prueba, por lo que el demandante debe recurrir a la vía ordinaria.

 

3.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que dispone que cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección de un derecho constitucional amenazado o vulnerado, los procesos constitucionales no proceden. Por tanto, estima que al recurrente le asisten otras vías ordinarias igualmente satisfactorias a efectos de resolver la controversia, en las que existe etapa probatoria para actuar los medios probatorios que sirvan de sustento a la demanda.

 

4.      Que tal y como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N. º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo, ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

5.      Que, sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de derechos fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-PA/TC, fundamento 6].

 

6.      Que, en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

7.      Que, consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

8.      Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Junta General de Accionistas del 18 de diciembre de 2004, la cual puede ser cuestionada en la vía del proceso abreviado o sumarísimo, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 143º de la Ley N.º 26887. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la cual la controversia planteada debió ser dilucidada conforme al referido artículo.

 

9.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

GCV