EXP. N.° 01364-2010-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION 

SUCURSAL DEL PERÚ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 1 de marzo del 2010, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua que, confirmado la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, vocales Alegre Valdivia, Coaguila Mita y Corrales Araníbar, solicitando: i) que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos; ii) se declare la ilegalidad e inaplicación de la resolución de fecha 11 de julio del 2009; iii) se ordene la emisión de una nueva resolución que aplique la normativa constitucional; y iv) se ordene el pago de las costas del proceso y la correspondiente indemnización por el daño causado. Sostiene que don Román Teodoro More Peña y otros interpusieron en su contra demanda de amparo (Exp. Nº 2009-00101) solicitando sus reposiciones en el centro de trabajo en razón de haber sido objeto de despedidos fraudulentos, demanda que fue estimada en primera y segunda instancia, entendiendo que esta última decisión constituye una resolución estimatoria ilegítima de segundo grado que vulnera el orden jurídico constitucional y sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y la supremacía constitucional toda vez que el órgano judicial le obligó a litigar en una vía que no le ofrecía las suficientes garantías probatorias, asimismo, se apartó de lo establecido por el Tribunal Constitucional en cuanto a la calificación del despido fraudulento y, por último, omitió la calificación de hechos abiertamente ilegales incurridos por la contraparte.

 

2.      Que con resolución de fecha 12 de octubre del 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua declara improcedente la demanda por considerar que revisada la demanda se advierte que sus fundamentos de hecho, así como su petitorio no hacen referencia directa al derecho constitucional presuntamente violado al no verificarse que la resolución judicial impugnada haya sido dictada en manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva. A su turno, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada por considerar que mediante la nueva acción de amparo se pretende revertir una sentencia definitiva estimatoria y que, por tanto, se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.

 

Sobre los presupuestos procesales generales para la interposición de una demanda de “amparo contra amparo”

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

Sobre el presupuesto procesal específico del “amparo contra amparo” en materia de reposición laboral

 

4.      Que asimismo, conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el Expediente Nº 04650-2007-AA/TC, procede el amparo contra amparo en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que no obstante ello, este Colegiado, en aplicación del principio de temporalidad de las normas, extrapolable también a los precedentes y a la jurisprudencia emitida en materia constitucional, estima conveniente no aplicar al caso de autos dicha regla procesal toda vez que la demanda ha sido planteada con anterioridad a la fecha de emitirse la sentencia antes glosada.

 

Análisis del caso concreto

 

6.      De autos se aprecia que la recurrente cuestiona mediante el presente proceso constitucional un proceso de amparo anterior, alegando que en este se le habría afectado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, entre otros, derechos alegados. A este respecto, si bien en la demanda se aducen una serie de situaciones por las cuales la sentencia de fecha 11 de julio del 2009 habría afectado los derechos constitucionales de la recurrente, este Supremo Colegiado debe incidir en una alegación en particular, la referida a que la Sala demandada al expedir la sentencia cuestionada habría omitido realizar la calificación de hechos abiertamente ilegales en que incurrió la contraparte; alegación esta que se reputaría como verosímil al remitirnos al fundamento décimo cuarto de la sentencia cuestionada (fojas 20 del cuaderno único, Tomo I), en donde la Sala omite pronunciarse respecto al procedimiento llevado a cabo para la declaración de la huelga de los trabajadores (requisitos, motivación, delimitación temporal y espacial de la huelga, improcedencia e ilegalidad de la misma) aduciendo que ello le correspondía a la Autoridad Administrativa de Trabajo y no a los órganos jurisdiccionales, omisión que impregnaría a la resolución cuestionada de un eventual vicio relacionado con la indebida motivación de una resolución judicial, máxime si se tiene en cuenta que el despido alegado por los trabajadores en el primer proceso de amparo estuvo ligado al abandono injustificado del centro de trabajo imputado en el contexto de una huelga llevada a cabo por los trabajadores. Por esta razón, al advertirse una presunta vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que se deben revocar las decisiones impugnadas, y admitirse a trámite la demanda con audiencias de los demandados y demás interesados, a efectos de que se evalúe el fondo de la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Beaumont Callirgos, que se adjunta

 

REVOCAR la resolución de fecha 1 de marzo del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 6 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01364-2010-PA/TC

MOQUEGUA

SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION 

SUCURSAL DEL PERÚ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

     BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC, en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 3, respecto a la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo.

 

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se concluyó que el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC —que establecía que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional-, deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto. ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS