EXP.
N.° 01364-2010-PA/TC
MOQUEGUA
SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION
SUCURSAL DEL PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa
Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú, a través de su apoderado, contra
la resolución de fecha 1 de marzo del 2010, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de setiembre
del 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de
2.
Que con resolución de fecha
12 de octubre del 2009, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto - Moquegua declara
improcedente la demanda por considerar que revisada la demanda se advierte que
sus fundamentos de hecho, así como su petitorio no hacen referencia directa al
derecho constitucional presuntamente violado al no verificarse que la
resolución judicial impugnada haya sido dictada en manifiesto agravio de la
tutela procesal efectiva. A su turno,
Sobre los presupuestos procesales generales para la
interposición de una demanda de “amparo contra amparo”
3.
Que de acuerdo
a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo
establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra
procede cuando: a) la vulneración
constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra
resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la
vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la
naturaleza de los mismos; e) procede
en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal
Constitucional; f) se habilita en
defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional
cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del
recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio
constitucional; g) si es pertinente
como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el
Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC,
fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal
Constitucional.
Sobre el
presupuesto procesal específico del “amparo contra amparo” en materia de
reposición laboral
4. Que asimismo, conforme a lo
establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, recaída en el
Expediente Nº 04650-2007-AA/TC, procede el amparo
contra amparo en materia de reposición laboral siempre que el demandante
haya dado cumplimiento a la sentencia que
ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso
contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de
inmediato los apremios de los artículos 22º y 59º del Código Procesal
Constitucional.
5. Que no obstante ello, este Colegiado,
en aplicación del principio de temporalidad de las normas, extrapolable también
a los precedentes y a la jurisprudencia emitida en materia constitucional,
estima conveniente no aplicar al caso de autos dicha regla procesal toda vez
que la demanda ha sido planteada con anterioridad a la fecha de emitirse la
sentencia antes glosada.
Análisis del caso concreto
6. De autos se aprecia
que la recurrente cuestiona mediante el presente proceso constitucional un
proceso de amparo anterior, alegando que en este se le habría afectado sus
derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
entre otros, derechos alegados. A este respecto, si bien en la demanda se
aducen una serie de situaciones por las cuales la sentencia de fecha 11 de julio del 2009 habría afectado los derechos constitucionales
de la recurrente, este Supremo Colegiado debe incidir en una alegación en
particular, la referida a que
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Beaumont Callirgos, que se adjunta
REVOCAR la resolución de fecha 1 de marzo del 2010, debiendo el Juzgado ADMITIR a
trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta
lo acotado en el fundamento 6 de la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP.
N.° 01364-2010-PA/TC
MOQUEGUA
SOUTHERN PERÚ COPPER CORPORATION
SUCURSAL
DEL PERÚ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007-PA/TC, en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 3, respecto a la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se concluyó que el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC —que establecía que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional-, deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto. ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS