EXP. N.° 01365-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

FLOR CHÁVEZ

MEDINA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flor Chávez Medina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 29 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el presente caso la demandante pretende que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante en base al total de sus aportaciones, se le reconozca más años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

4.      Que mediante resolución del Tribunal Constitucional de fecha 14 de julio de 2009 (f. 2 del cuaderno del Tribunal), se solicitó a la demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, copias legalizadas o las copias fedateadas de los certificados de trabajo, así como de otros documentos que sirvan para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado su cónyuge causante, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

5.      Que de fojas 8 a 20 del cuaderno del Tribunal la actora ha presentado a este Tribunal las copias fedateadas de los escritos presentados ante el Jefe de la Zona de Trabajo de la Provincia de Pacasmayo.

 

6.      Que, al respecto, cabe precisar que dichos documentos, por sí solos, no generan convicción en este Colegiado, pues en la sentencia y en la resolución de aclaración mencionadas en el considerando 3, supra, se ha establecido que, dado que el proceso de amparo carece de etapa probatoria conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, únicamente se podrán acreditar aportaciones cuando el recurrente adjunte a su demanda documentación idónea (certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones firmadas, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, etc.), la misma que, valorada en conjunto, servirá para crear certeza en el juez sobre los periodos laborados. Es en base a ello que en la resolución mencionada en el considerando 4, supra, este Tribunal le requirió a la demandante la presentación de documentación adicional para la acreditación de los aportes alegados, limitándose ésta a adjuntar los documentos que ya había presentado en su demanda.

 

7.      Que en la hoja de cargo, corriente a fojas 4 del cuaderno del Tribunal, consta que la recurrente fue notificada con la referida resolución el 15 de septiembre de 2009; por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que haya presentado la documentación solicitada para la acreditación de aportes, de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 0462-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente; precisándose que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ