EXP. N.° 01365-2010-PA/TC
CAJAMARCA
NAPOLEÓN VÁSQUEZ
LÓPEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Napoleón Vásquez López contra la sentencia
expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas
1096, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 15 de octubre de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
(COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha
sido objeto, y que, en consecuencia, se disponga la reincorporación en su
puesto de trabajo como técnico en verificación. Manifiesta que ingresó a
laborar para la emplazada con fecha 1 de abril de 2003, mediante la suscripción
de contratos de locación de servicios, y que, a pesar de haber mantenido una
relación de naturaleza laboral, fue cesado el 1 de octubre de 2008.
2. Que la
entidad emplazada contesta la demanda argumentando que desde julio de 2008 se
suscribieron voluntariamente con el actor contratos administrativos de
servicios; y que el demandante fue cesado debido al vencimiento del plazo de su
último contrato.
3.
Que, con fecha 24
de junio de 2009, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota declara fundada
la demanda, por estimar que el demandante ha acreditado la desnaturalización de
sus contratos. La Sala
Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir al proceso
contencioso-administrativo.
4.
Que este Colegiado,
en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es
inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha
precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
5.
Que si bien la
emplazada sostiene que el contrato administrativo de servicios, y sus cláusulas
adicionales, obrantes de fojas 279
a 289, han sido suscritos voluntariamente por ambas
partes; sin embargo, de fojas 1007
a 1008, y en el cuadernillo de este Tribunal, corre el
escrito presentado por el recurrente en enero y octubre de 2010,
respectivamente, en el cual afirma que ha sido falsificada la firma que obra en
el contrato administrativo de servicios y en sus respectivas cláusulas
adicionales, pues niega haber suscrito dichos documentos.
Asimismo, de fojas 1009 a
1014 obra la Pericia
de Grafotecnia Nº 1768/2009, de fecha 27 de noviembre
de 2009, elaborado por la
Dirección de Criminalística de la Policía Nacional
del Perú, en la que se concluye que:
“1.
Las firmas trazadas a nombre de (…) Napoleón Vásquez López, en los siguientes
documentos: “Contrato Administrativo de Servicios (…) de fecha 2 de julio
de 2008, (…) y la
Cláusula Adicional al Contrato Administrativo de Servicios de
fecha 2 de julio de 2008 fechado el 19 de agosto de 2008, no provienen del puño
gráfico de su titular.
2.
Las firmas trazadas a nombre de (…) Napoleón Vásquez López en los documentos
denominados “Cláusula Adicional al Contrato Administrativo de Servicios de
fecha 2 de julio de 2008”
fechados el 15 de setiembre de 2008, provienen del
puño gráfico de sus titulares”.
6. Que en la STC 0206-2005-PA, se ha
establecido que el amparo no es la vía idónea cuando se configuren hechos
controvertidos, o cuando se requiera de la actuación de medios probatorios, por
lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuenta
con etapa probatoria, de conformidad a lo establecido en los artículos 5.2º y
9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto a este Tribunal no le genera
certeza los medios probatorios que obran en autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ