EXP. N.° 01365-2010-PA/TC

CAJAMARCA

NAPOLEÓN VÁSQUEZ

LÓPEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Napoleón Vásquez López contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 1096, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que, con fecha 15 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que, en consecuencia, se disponga la reincorporación en su puesto de trabajo como técnico en verificación. Manifiesta  que ingresó a laborar para la emplazada con fecha 1 de abril de 2003, mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, y que, a pesar de haber mantenido una relación de naturaleza laboral, fue cesado el 1 de octubre de 2008.

 

2.  Que la entidad emplazada contesta la demanda argumentando que desde julio de 2008 se suscribieron voluntariamente con el actor contratos administrativos de servicios; y que el demandante fue cesado debido al vencimiento del plazo de su último contrato.

 

3.      Que, con fecha 24 de junio de 2009, el Juzgado Especializado en lo Civil de Chota declara fundada la demanda, por estimar que el demandante ha acreditado la desnaturalización de sus contratos. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante debe acudir al proceso contencioso-administrativo.

 

4.        Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

5.        Que si bien la emplazada sostiene que el contrato administrativo de servicios, y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 279 a 289, han sido suscritos voluntariamente por ambas partes; sin embargo, de fojas 1007 a 1008, y en el cuadernillo de este Tribunal, corre el escrito presentado por el recurrente en enero y octubre de 2010, respectivamente, en el cual afirma que ha sido falsificada la firma que obra en el contrato administrativo de servicios y en sus respectivas cláusulas adicionales, pues niega haber suscrito dichos documentos.

 

       Asimismo, de fojas 1009 a 1014 obra la Pericia de Grafotecnia Nº 1768/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, elaborado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú, en la que se concluye que:

 

“1.   Las firmas trazadas a nombre de (…) Napoleón Vásquez López, en los siguientes documentos: “Contrato Administrativo de Servicios (…)  de fecha 2 de julio de 2008, (…) y la Cláusula Adicional al Contrato Administrativo de Servicios de fecha 2 de julio de 2008 fechado el 19 de agosto de 2008, no provienen del puño gráfico de su titular.

 

2.    Las firmas trazadas a nombre de (…) Napoleón Vásquez López en los documentos denominados “Cláusula Adicional al Contrato Administrativo de Servicios de fecha 2 de julio de 2008” fechados el 15 de setiembre de 2008, provienen del puño gráfico de sus titulares”.

 

6.    Que en la STC 0206-2005-PA, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea cuando se configuren hechos controvertidos, o cuando se requiera de la actuación de medios probatorios, por lo que la presente controversia debe dilucidarse en una vía procesal que cuenta con etapa probatoria, de conformidad a lo establecido en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional, por cuanto a este Tribunal no le genera certeza los medios probatorios que obran en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ