EXP. N.° 01366-2009-PA/TC
TRINIDAD VEGA
LEDEZMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Trinidad Vega Ledezma
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación inicial ascendente a I/. 950.66 intis, monto superior a la pensión mínima legal establecida a dicha fecha, por lo que la aplicación de Ley 23908 no le sería favorable. Agrega que su pensión actual es superior a S/. 270 nuevos soles, por lo que no se ha vulnerado el derecho al sueldo mínimo que le corresponde.
El Primer Juzgado Civil
Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2008, declara
fundada la demanda, sosteniendo que a la demandante le corresponde la
aplicación de
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación de la demanda
2.
En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de
viudez, ascendente a S/. 338.15, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, en aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3.
En
4.
5.
De
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00 intis, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.
8. En
consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía
aplicar la pensión mínima de
9. No obstante lo dispuesto en el fundamento 8, se advierte de las boletas de pago que corren de fojas 3 a 7, que a continuación se detallan, que la actora ha percibido como pensión una suma inferior a la pensión mínima legal en los periodos siguientes:
9.1. Boleta de pago (f. 3), correspondiente al mes de febrero de 1988, en la que aparece que la recurrente percibió la suma de I/. 895.87 intis, cuando conforme al Decreto Supremo 017-87-TR, de fecha 29 de febrero de 1988, la pensión mínima estaba fijada en I/. 2,178.00 intis.
9.2. Boleta de pago (f. 4) correspondiente al mes de diciembre de 1989, en la que aparece que la recurrente percibió la suma de I/ 185,122.00 intis, cuando conforme a los Decretos Supremos 057 y 058-89-TR, de fecha 21 de diciembre de 1989, la pensión mínima estaba fijada en I/ 450,000.00 intis.
9.3. Boletas de pago (f. 5 a 7) correspondiente a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1990, en las que consta que la recurrente percibió las sumas de I/ 4, 991,568.00, I/ 10, 462, 253.00 intis y I/ 12, 867, 961.00, cuando conforme al Decreto Supremo 062-90-TR, de fecha 27 de setiembre de 1990, la pensión mínima estaba fijada en I/ 24, 000, 000.00 intis.
En consecuencia, de las boletas
mencionadas en los numerales 9.1 al 9.3 del presente fundamento, se desprende
que a la actora se le otorgó una pensión inferior al mínimo, por lo que
corresponde su reajuste, de conformidad con lo establecido por
10. De otro
lado, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
11. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 8) que la recurrente percibe un monto mayor a la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, respecto al monto de la pensión de viudez de la recurrente correspondiente a los meses de febrero de 1988, diciembre de 1989, setiembre, octubre y noviembre de 1990, señalados en las boletas de pago; en consecuencia se ordena que se reajusten dichos montos conforme a los criterios establecidos en el fundamento 9 de la presente sentencia, abonándose los devengados, intereses legales y costos procesales.
2.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de
3.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación a la
pensión mínima vital vigente, así como respecto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ