EXP. N.° 01366-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

TRINIDAD VEGA

LEDEZMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Trinidad Vega Ledezma contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 110, su fecha 6 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8721-GRNM-86 emitida por Instituto Peruano de Seguridad Social, de fecha 17 de noviembre de 1986; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/ 338.15, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación inicial ascendente a I/. 950.66 intis, monto superior a la pensión mínima legal establecida a dicha fecha, por lo que la aplicación de Ley 23908 no le sería favorable. Agrega que su pensión actual es superior a S/. 270 nuevos soles, por lo que no se ha vulnerado el derecho al sueldo mínimo que le corresponde.

 

El Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 9 de julio de 2008, declara fundada  la demanda, sosteniendo que a la demandante le corresponde la aplicación de la Ley 23908, toda vez que adquirió su derecho a percibir pensión de viudez el 17 de noviembre de 1986, es decir, durante la vigencia de la referida norma.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que a la actora se le otorgó como pensión inicial un monto mayor a la pensión mínima establecida a dicha fecha, por lo que la aplicación de la Ley 23908 le resultaría perjudicial.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación de la demanda

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 338.15, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

5.        De la Resolución 8721-GRNM, de fecha 17 de noviembre de 1986, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 19 de abril de 1986,  por la suma de I/. 950.66 intis.

 

6.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.    Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que estableció el sueldo mínimo vital en la suma de I/. 135.00 intis, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00 intis.

 

8.    En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.        No obstante lo dispuesto en el fundamento 8, se advierte de las boletas de pago que corren de fojas 3 a 7, que a continuación se detallan, que la actora ha percibido como pensión una suma inferior a la pensión mínima legal en los periodos siguientes:

 

9.1.       Boleta de pago (f. 3), correspondiente al mes de febrero de 1988, en la que aparece que la recurrente percibió la suma de I/. 895.87 intis, cuando conforme al Decreto Supremo 017-87-TR, de fecha 29 de febrero de 1988, la pensión mínima estaba fijada en  I/. 2,178.00 intis.

 

9.2.       Boleta de pago (f. 4) correspondiente al mes de diciembre de 1989, en la que aparece que la recurrente percibió la suma de I/ 185,122.00 intis, cuando conforme a los Decretos Supremos 057 y 058-89-TR, de fecha 21 de diciembre de 1989, la pensión mínima estaba fijada en I/ 450,000.00 intis.

 

9.3.       Boletas de pago (f. 5 a 7) correspondiente a los meses de setiembre, octubre y noviembre de 1990, en las que consta que la recurrente percibió las sumas de I/ 4, 991,568.00, I/ 10, 462, 253.00 intis y I/ 12, 867, 961.00, cuando conforme al Decreto Supremo 062-90-TR, de fecha 27 de setiembre de 1990, la pensión mínima estaba fijada en I/ 24, 000, 000.00 intis.

 

En consecuencia, de las boletas mencionadas en los numerales 9.1 al 9.3 del presente fundamento, se desprende que a la actora se le otorgó una pensión inferior al mínimo, por lo que corresponde su reajuste, de conformidad con lo establecido por la Ley 23908, durante los meses referidos en los numerales mencionados.

 

10.  De otro lado, debe precisarse que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 8) que la recurrente percibe un monto mayor a la pensión mínima, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda, respecto al monto de la pensión de viudez de la recurrente correspondiente a los meses de febrero de 1988, diciembre de 1989, setiembre, octubre y noviembre de 1990, señalados en las boletas de pago; en consecuencia se ordena que se reajusten dichos montos conforme a los criterios establecidos en el fundamento 9 de la presente sentencia, abonándose los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante durante su período de vigencia, a excepción de los meses señalados en el fundamento 9 de la presente sentencia, precisándose que queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiera lugar.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación a la pensión mínima vital vigente, así como respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ