EXP. N.° 01367-2008-PA/TC

LIMA

JESÚS ARMANDO

CASTAÑEDA RAMÍREZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Armando Castañeda Ramírez contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 29 , su fecha 17 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95788-2006-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la misma, más devengados, intereses y costos.

 

2.    Que la demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe otra vía procedimental específica dotada de etapa probatoria.

 

3.    Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

4.    Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.    Que el artículo 33 del Decreto Ley 19990 establece que las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos; a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres siempre que tenga el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y que el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

6.    Que de la Resolución 35836-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), se desprende que al actor se le otorgó su pensión de invalidez el 5 de setiembre de 1997, sobre la base del informe médico s/n de fecha 29 de setiembre de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, la cual determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

7.    Que de la Resolución 95788-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada, ya que según Dictamen de la Comisión Médica se comprobó que el actor presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y, además con un grado de incapacidad que no le impedía ganar un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

8.    Que, evaluados los documentos que obran en autos, se concluye que existe contradicción respecto del estado de salud del demandante por lo que en aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ