EXP. N.° 01367-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA ROSA
VÁSQUEZ DE
BRINGAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de enero
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa
Vásquez de Bringas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 100, su fecha 28 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática, a fin de que se incremente el monto de su
pensión de viudez. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales
y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al causante de la actora no le correspondió la aplicación de la Ley 23908, toda vez que se le
otorgó como pensión inicial un monto mayor a la pensión mínima legal
establecida a dicha fecha.
El Cuarto Juzgado Civil Transitorio
de Descarga de Trujillo, con fecha 11 de junio de 2008, declara infundada la
demanda, sosteniendo que no resulta aplicable la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge
causante, toda vez que percibió un monto mayor al mínimo legal vigente al
momento del otorgamiento de la pensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que a la actora no
le corresponde la aplicación de la
Ley 23908, en razón de que el 11 de febrero de 2006 adquirió
su derecho a percibir pensión de viudez, es decir, con posterioridad a la
derogación de la referida norma.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la
pensión de jubilación de su causante en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral
automática; a efectos de que se incremente la pensión de viudez que viene
percibiendo.
Análisis de la
controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Con relación a la pensión de jubilación del
cónyuge causante de la actora, de la Resolución 7844-GRNM-IPSS-86, corriente a fojas
3, se advierte que: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 16 de
febrero de 1986; b) acreditó 31 años de aportaciones; y c) el monto inicial de
la pensión otorgada fue de I/. 2,470.60.
5. La
Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su
artículo 1: “Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales,
establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el monto de la pensión mínima
vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo
dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores
era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los
cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que, en el
presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el
Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Ingreso Mínimo
Legal en la suma de I/m. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal
de I/. 405.00.
8.
En consecuencia, se advierte
que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación del causante de la recurrente, dado que el monto de la pensión
otorgada resultaba mayor.
9.
Este Tribunal ha señalado que
la Ley 23908
quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de
1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 1 de la
Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en
consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al
otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, tiene
expedita la vía pertinente para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente.
10.
Importa precisar que conforme
a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para
el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
9.
Por consiguiente, al
constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe la pensión mínima que le
corresponde, actualmente no se está
vulnerando su derecho.
10.En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello
fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la
demanda respecto de la aplicación de la
Ley 23908
a la pensión inicial del causante, así como en cuanto a
la afectación a la pensión mínima vital vigente de la actora y a la indexación
automática trimestral.
2. IMPROCEDENTE la demanda en lo que se refiere a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión de jubilación del causante hasta el 18 de diciembre
de 1992, precisándose que queda expedita la vía para que la actora acuda al
proceso a que hubiera lugar.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ