EXP. N.° 01367-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ROSA

VÁSQUEZ DE BRINGAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Vásquez de Bringas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 28 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, a fin de que se incremente el monto de su pensión de viudez. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al causante de la actora no le correspondió la aplicación de la Ley 23908, toda vez que se le otorgó como pensión inicial un monto mayor a la pensión mínima legal establecida a dicha fecha.

 

            El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 11 de junio de 2008, declara infundada la demanda, sosteniendo que no resulta aplicable la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante, toda vez que percibió un monto mayor al mínimo legal vigente al momento del otorgamiento de la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que a la actora no le corresponde la aplicación de la Ley 23908, en razón de que el 11 de febrero de 2006 adquirió su derecho a percibir pensión de viudez, es decir, con posterioridad a la derogación de la referida norma.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática; a efectos de que se incremente la pensión de viudez que viene percibiendo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, de la Resolución 7844-GRNM-IPSS-86, corriente a fojas 3, se advierte que: a) se le otorgó pensión de jubilación a partir del 16 de febrero de 1986; b) acreditó 31 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 2,470.60.

 

5.    La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.       Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 011-86-TR, del 8 de febrero de 1986, que fijó el Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 135.00, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 405.00.

 

8.        En consecuencia, se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del causante de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.        Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que la actora no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, tiene expedita la vía pertinente para, de ser el caso,  reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

10.    Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe la pensión mínima que le corresponde,  actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

10.En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda respecto de la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante, así como en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital vigente de la actora y a la indexación automática trimestral.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda en lo que se refiere a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión de jubilación del causante hasta el 18 de diciembre de 1992, precisándose que queda expedita la vía para que la actora acuda al proceso a que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ