EXP. N.° 01367-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

DIEGO SERNAQUÉ

PAIVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Sernaqué Paiva contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 285, su fecha 18 de febrero del 2010 (Tomo I), que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de agosto del 2008, el recurrente interpone proceso de hábeas corpus y lo dirige contra el juez del Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, don Wilson Vitalino Medina Medina, y el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare nulo el proceso judicial que se le siguió por el delito de apropiación ilícita en agravio de la Empresa Nacional de Edificaciones ENACE -  Expediente N.º 1997-11692-0-1706-JR-PE-10.

 

2.      Que el recurrente refiere que en el referido proceso no se consideró su condición de funcionario público, pues era alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo (Ferreñafe – Lambayeque)  por lo que no correspondía que sea procesado por apropiación ilícita, y sin embargo fue sentenciado a 2 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, al pago de un reparación civil y a reparar el daño causado por sentencia de fecha 26 de junio de 1998; asimismo, señala que cuando se expidió la sentencia confirmatoria, con fecha 28 de mayo de 1999, el delito ya había prescrito. Refiere también que a la fecha la empresa ENACE, agraviada en el cuestionado proceso penal, ha solicitado la ejecución de la sentencia,  por lo que a pocos días de haber vendido un inmueble de su propiedad, éste ha sido objeto de embargo y se pretende rematar. Por ello considera que existe una persecución en su contra por parte de la agraviada, que no le permitiría adquirir y/o disponer de ninguna propiedad. 

 

3.      Que a fojas 63 del expediente sobre el incidente de la medida cautelar (Tomo III) obra la Resolución de fecha 17 de julio del 2001, por la que se tiene por extinguida la ejecución de la pena; en consecuencia, se tiene por no pronunciada la condena, anulándose los antecedentes que se hubieren generado contra el recurrente. Ello sin perjuicio de que el recurrente cumpla con pagar la reparación civil a favor de la agraviada empresa ENACE. Asimismo a fojas 72 del mismo expediente se aprecia la resolución de fecha 19 de octubre del 2006, que confirma la resolución de fecha 9 de agosto del 2006, por la que se declara improcedente la solicitud del recurrente para que se extinga la obligación de devolver lo apropiado y la reparación civil.

 

4.      Que, en consecuencia, de los hechos expuestos en la demanda y de lo que se señala en el considerando anterior este Tribunal considera que lo que se pretende es en realidad cuestionar el requerimiento en el pago de la reparación civil y las acciones que estaría tomando la agraviada Empresa ENACE para el cobro de ella, como se aprecia de la resolución de fecha 30 de julio del 2008, por la que se resuelve convocar a remate público, situación que no tiene incidencia en la libertad personal del recurrente. Por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

 

 

MLC