EXP. N.° 01367-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
DIEGO SERNAQUÉ
PAIVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Diego Sernaqué Paiva contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Vacacional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 285, su fecha 18 de febrero del 2010 (Tomo
I), que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 11
de agosto del 2008, el recurrente interpone proceso de hábeas corpus y lo
dirige contra el juez del Decimosegundo Juzgado Especializado en lo Penal de
Chiclayo, don Wilson Vitalino Medina Medina, y el Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare nulo el proceso judicial que se
le siguió por el delito de apropiación ilícita en agravio de la Empresa Nacional
de Edificaciones ENACE - Expediente N.º 1997-11692-0-1706-JR-PE-10.
2.
Que el recurrente
refiere que en el referido proceso no se consideró su condición de funcionario
público, pues era alcalde de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo (Ferreñafe – Lambayeque) por lo que no correspondía
que sea procesado por apropiación ilícita, y sin embargo fue sentenciado a 2
años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, al pago de un
reparación civil y a reparar el daño causado por sentencia de fecha 26 de junio
de 1998; asimismo, señala que cuando se expidió la sentencia confirmatoria, con
fecha 28 de mayo de 1999, el delito ya había prescrito. Refiere también que a
la fecha la empresa ENACE, agraviada en el cuestionado proceso penal, ha
solicitado la ejecución de la sentencia, por lo que a pocos días de haber
vendido un inmueble de su propiedad, éste ha sido objeto de embargo y se
pretende rematar. Por ello considera que existe una persecución en su contra
por parte de la agraviada, que no le permitiría adquirir y/o disponer de
ninguna propiedad.
3.
Que a fojas 63 del
expediente sobre el incidente de la medida cautelar (Tomo III) obra la Resolución de fecha 17
de julio del 2001, por la que se tiene por extinguida la ejecución de la pena;
en consecuencia, se tiene por no pronunciada la condena, anulándose los
antecedentes que se hubieren generado contra el recurrente. Ello sin perjuicio
de que el recurrente cumpla con pagar la reparación civil a favor de la
agraviada empresa ENACE. Asimismo a fojas 72 del mismo expediente se aprecia la
resolución de fecha 19 de octubre del 2006, que confirma la resolución de fecha
9 de agosto del 2006, por la que se declara improcedente la solicitud del
recurrente para que se extinga la obligación de devolver lo apropiado y la
reparación civil.
4.
Que, en
consecuencia, de los hechos expuestos en la demanda y de lo que se señala en el
considerando anterior este Tribunal considera que lo que se pretende es en
realidad cuestionar el requerimiento en el pago de la reparación civil y las
acciones que estaría tomando la agraviada Empresa ENACE para el cobro de ella,
como se aprecia de la resolución de fecha 30 de julio del 2008, por la que se
resuelve convocar a remate público, situación que no tiene incidencia en la
libertad personal del recurrente. Por
lo tanto, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
MLC