EXP. N.° 01370-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
HIPÓLITO CEVERINO
JULCA CERNA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Hipólito Ceverino Julca
Cerna contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 109, su fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró infundada en parte
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita que se le otorgue pension minera de
conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 25009, con el pago de las pensiones
devengadas, los intereses legales y los costos.
2.
Que el Primer Juzgado
Civil de Trujillo, con fecha 14 de julio de 2008, declara infundada la demanda,
considerando que el actor no ha cumplido con acreditar los años de trabajo
efectivo en la modalidad, agregando que, respecto a los aportes facultativos
cuya devolución solicita el actor, deberá requerir su devolución en la vía
correspondiente. La Sala
Superior competente confirma la apelada, por considerar que
la demanda deberá ser remitida al juez competente en aplicación de la Ley 27584, y que el demandante
no ha acreditado con los medios probatorios presentados la vulneración del
derecho que invoca.
3.
Que, en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal
derecho, y que si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá
solicitarse su protección en sede constitucional.
4. Que de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 1 y 2 de la Ley
25009, para acceder a una pensión completa como trabajador en centro de
producción se requiere tener 50 años de edad y reunir 30 años de aportes.
Asimismo de acuerdo con el artículo 3 de la mencionada norma, para
obtener una pensión proporcional en la citada modalidad pensionaria se
requiere tener 15 años de trabajo efectivo en la modalidad y 15 años de
aportaciones como mínimo, siempre y cuando dichos requisitos se hubieren
cumplido antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, antes del 19 de
diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige 20 años de aportes para
acceder a una prestación pensionaria.
5.
Que en el Documento
Nacional de Identidad (f. 1), se registra que el actor nació el 3 de febrero de
1937, y que cumplió 45 años de edad el 3 de febrero de 1982.
6.
Que respecto a la
solicitud de reconocimiento de aportaciones, de la Resolución 450-2006-ONP/GO/DL
19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3, 4 y 5,
respectivamente, se advierte que la demandada le denegó la pensión de
jubilación minera al recurrente por considerar que únicamente había acreditado
9 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo,
señala que el período comprendido entre el 5 de agosto de 1953 y el 28 de
noviembre de 1959, así como el período del 9 de marzo al 12 de diciembre
de 1968 y el de 1978 a 1980, así como de 1976 a 1977, no se consideran al no
haberse acreditado fehacientemente.
7.
Que a fin de
acreditar dichos períodos, el demandante ha presentado los siguientes
documentos: Copia simple del certificado de Trabajo emitido por la Compañía Minera
Pan American Silver S.A.C. Mina Quiruvilca, en el que
se señala que laboró del 5 de agosto de 1953 al 28 de noviembre de 1959 y del
29 de junio de 1961 al 2 de agosto de 1966, como ayudante de artesano N.º 2 (f. 6). Asimismo, copia simple de la Liquidación de
Beneficios Sociales emitida por Cadena Envasadora “San Fernando S.A.,” en la
que se consigna que laboró desde el 9 de marzo de 1968 hasta el 12 de diciembre
de 1968; copia simple del Certificado de Trabajo emitido por la empresa
Marina Sanchez y Hermanos, en el que se consigna que
laboró como fresador del 2 de julio de 1973 al 20 de abril de 1974; copia
simple del certificado emitido por Industrias Metalúrgicas Triumph
S.A. en el que se indica que laboró como supervisor, consignándose una fecha
ilegible; y copia simple de las autoliquidaciones por pago de aportaciones
facultativas que corresponden a los años 2004 y 2005.
8.
Que este Tribunal
en el fundamento 26, inciso a), de la
STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el
diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento
de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante,
con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda,
como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo,
las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios
sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea,
del IPSS o de EsSalud, entre otros.
9.
Que a fojas 2 del
cuaderno del Tribunal se notificó al demandante a fin de que cumpliera con
adjuntar los documentos solicitados. A fojas 6 del Cuaderno de Tribunal
Constitucional cumple con el mandato y adjunta copia legalizada del certificado
de trabajo emitido con fecha 14 de setiembre de
1979, por Industrias Metalúrgicas Triumph S.A., del
que se observa que laboró como supervisor de la Sección Maestranza,
sin embargo la fecha de inicio es ilegilble (f.10 del
mencionado cuaderno). Asimismo, a fojas 11 y 12 del Cuaderno del Tribunal
Constitucional adjunta la constancia de pago de Liquidación de Beneficios
Sociales y la constancia de pago de Participación Líquida y Patrimonial,
emitidas por la misma empresa el 29 de mayo de 1980; no obstante ello no es
posible determinar los años en los cuales prestó servicios para dicha empresa.
Finalmente, presenta copia certificada de las autoliquidaciones
correspondientes a 2 meses del año 2004 y 1 mes del año 2005, períodos
reconocidos por la demandada. (fojas 13 a 15 del
Cuaderno del Tribunal Constitucional).
10.
En consecuencia, al
no haberse precisado en los mencionados documentos los períodos laborados por
el actor, ni la labor minera realizada a fin de determinar si el demandante
estuvo expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad, la demanda deviene en
improcedente y debe dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, que permita generar certeza en el juzgador sobre la vulneración o
no del derecho invocado, conforme al artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que el demandante
acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ