EXP. N.° 01370-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

HIPÓLITO CEVERINO

JULCA CERNA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de  2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Ceverino Julca Cerna contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 109, su fecha 25 de noviembre de 2008, que declaró infundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se le otorgue pension minera de conformidad con los artículos  1 y 3 de la Ley 25009,  con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.        Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 14 de julio de 2008, declara infundada la demanda, considerando que el actor no ha cumplido con acreditar los años de trabajo efectivo en la modalidad, agregando que, respecto a los aportes facultativos cuya devolución solicita el actor, deberá requerir su devolución en la vía correspondiente. La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la demanda deberá ser remitida al juez competente en aplicación de la Ley 27584, y que el demandante no ha acreditado con los medios probatorios presentados la vulneración del derecho que invoca.

 

3.        Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que si, cumpliéndolos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse  su protección en sede constitucional.

 

4.    Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, para acceder a una pensión completa como trabajador  en centro de producción se requiere tener 50  años de edad y reunir 30 años de aportes. Asimismo de acuerdo  con el artículo 3 de la mencionada norma, para obtener una pensión  proporcional en la citada modalidad pensionaria se requiere tener 15 años de trabajo efectivo en la modalidad  y 15 años de aportaciones como mínimo, siempre y cuando dichos requisitos se hubieren cumplido antes de la vigencia del Decreto Ley 25967, esto es, antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual se exige 20 años de aportes para acceder a una prestación pensionaria.

 

5.        Que en el Documento Nacional de Identidad (f. 1), se registra que el actor nació el 3 de febrero de 1937, y que cumplió 45 años de edad el  3 de febrero de 1982.

 

6.        Que respecto a la solicitud de reconocimiento de aportaciones, de la Resolución 450-2006-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3, 4 y 5, respectivamente, se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por considerar que únicamente había acreditado 9 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, señala que el período comprendido entre el 5 de agosto de 1953 y el 28 de noviembre de 1959, así como  el período del 9 de marzo al 12 de diciembre de 1968 y el de 1978 a 1980, así como de 1976 a 1977, no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente.

 

7.        Que a fin de acreditar dichos períodos, el demandante ha presentado los siguientes documentos: Copia simple del certificado de Trabajo emitido por la Compañía Minera Pan American Silver S.A.C. Mina Quiruvilca, en el que se señala que laboró del 5 de agosto de 1953 al 28 de noviembre de 1959 y del 29 de junio de 1961 al 2 de agosto de 1966, como ayudante de artesano N 2 (f. 6). Asimismo, copia simple de la Liquidación de Beneficios Sociales emitida por Cadena Envasadora “San Fernando S.A.,” en la que se consigna que laboró desde el 9 de marzo de 1968 hasta el 12 de diciembre de 1968; copia simple  del Certificado de Trabajo emitido por la empresa Marina Sanchez y Hermanos, en el que se consigna que laboró como fresador del 2 de julio de 1973 al 20 de abril de 1974; copia simple del certificado emitido por Industrias Metalúrgicas Triumph S.A. en el que se indica que laboró como supervisor, consignándose una fecha ilegible; y copia simple de las autoliquidaciones por pago de aportaciones facultativas  que corresponden a los años 2004 y 2005.

 

8.        Que este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano,  ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros.

 

9.        Que a fojas 2 del cuaderno del Tribunal se notificó al demandante a fin de que cumpliera con adjuntar los documentos solicitados. A fojas 6 del Cuaderno de Tribunal Constitucional cumple con el mandato y adjunta copia legalizada del certificado de trabajo emitido  con fecha 14 de setiembre de 1979, por Industrias Metalúrgicas Triumph S.A., del que se observa que laboró como supervisor de la Sección Maestranza,  sin embargo la fecha de inicio es ilegilble (f.10 del mencionado cuaderno). Asimismo, a fojas 11 y 12  del Cuaderno del Tribunal Constitucional adjunta la constancia de pago de Liquidación de Beneficios Sociales y la constancia de pago de Participación Líquida y Patrimonial,  emitidas por la misma empresa el 29 de mayo de 1980; no obstante ello no es posible determinar los años en los cuales prestó servicios para dicha empresa. Finalmente, presenta copia certificada de las autoliquidaciones correspondientes a 2 meses del año 2004 y 1 mes del año 2005, períodos reconocidos por la demandada. (fojas 13 a 15 del Cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

10.    En consecuencia, al no haberse precisado en los mencionados documentos los períodos laborados por el actor, ni la labor minera realizada a fin de determinar si el demandante estuvo expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad, la demanda deviene en improcedente y debe dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, que permita generar certeza en el juzgador sobre la vulneración o no del derecho invocado, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ