EXP. N 01370-2010-PHC/TC

CAÑETE

SANDRO SABINO

LEVANO ALCALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Sabino Lévano Alcalá contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 427, su fecha 10 de marzo de 2010, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare i) la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 25 de marzo de 2008, que en mayoría declaró haber nulidad en la sentencia recurrida en el extremo que impuso al recurrente 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delio de violación sexual de menor de 14 años en el grado de tentativa, y reformándola, le impuso 6 años de pena privativa de la libertad, y, ii) la nulidad de la resolución de fecha 8 de setiembre de 2009, que declaró infundado el recurso de revisión. Alegan la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que ha sido condenado sobre la base de una declaración “contradictoria” de la menor agraviada y del certificado médico legal expedido 14 días después de los supuestos hechos; no obstante que existen otros medios de prueba que los desvirtúan y que corroboran su inocencia, tales como el informe médico de parte, la declaración jurada de los padres y de la tía de la menor agraviada, y la declaración de puño y letra de la menor agraviada, en la que lo exculpa de la acción incriminatoria. Asimismo, señala que ha solicitado la revisión de la condena, pero que su solicitud ha sido declarada infundada, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la ejecutoria suprema de fecha 25 de marzo de 2008, que en mayoría declaró haber nulidad en la sentencia recurrida en el extremo que le impuso 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de violación sexual de menor de 14 años en el grado de tentativa, y reformándola, le impuso 6 años de pena privativa de la libertad, a fin de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos imputados, pues aduce que ha sido condenado sobre la base de la declaración contradictoria de la menor agraviada y del certificado médico legal expredido 14 días después de los supuestos hechos, pese a que existen otros medios probatorios que los desvirtúan y que corroboran su inocencia.

 

4.      Que sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, y no es competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA