EXP. N.° 01370-2010-PHC/TC
CAÑETE
SANDRO SABINO
LEVANO ALCALA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sandro Sabino Lévano Alcalá contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de enero de 2010, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Refiere que ha sido condenado sobre la base de una declaración “contradictoria” de la menor agraviada y del certificado médico legal expedido 14 días después de los supuestos hechos; no obstante que existen otros medios de prueba que los desvirtúan y que corroboran su inocencia, tales como el informe médico de parte, la declaración jurada de los padres y de la tía de la menor agraviada, y la declaración de puño y letra de la menor agraviada, en la que lo exculpa de la acción incriminatoria. Asimismo, señala que ha solicitado la revisión de la condena, pero que su solicitud ha sido declarada infundada, lo cual vulnera los derechos invocados.
2.
Que
3. Que en el caso de autos, del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental recaudada, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba que sirvieron de base para el dictado de la ejecutoria suprema de fecha 25 de marzo de 2008, que en mayoría declaró haber nulidad en la sentencia recurrida en el extremo que le impuso 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el delito de violación sexual de menor de 14 años en el grado de tentativa, y reformándola, le impuso 6 años de pena privativa de la libertad, a fin de determinar su irresponsabilidad penal respecto de los hechos imputados, pues aduce que ha sido condenado sobre la base de la declaración contradictoria de la menor agraviada y del certificado médico legal expredido 14 días después de los supuestos hechos, pese a que existen otros medios probatorios que los desvirtúan y que corroboran su inocencia.
4. Que sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, y no es competencia del juez constitucional; por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
5. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA