EXP. N.° 01371-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA YOLANDA
DÍAZ COTRINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Yolanda Díaz Cotrina
contra la resolución de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 157, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declara infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que la emplazada restituya la
pensión de invalidez que percibía y, que fue declarada caduca mediante la Resolución
33302-2007-ONP/DC/DL 19990, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Ley
19990, y que le pague devengados.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que sea desestimada porque de acuerdo al Dictamen de la Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, la demandante
presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión
otorgada, con un grado de incapacidad que le permite ganar un monto equivalente
al que percibe como pensión, por lo que procede declarar su caducidad.
El Sétimo Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 11 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por
estimar que mediante dictamen de Comisión Médica se demuestra que la demandante
presenta una enfermedad con un grado de discapacidad que no le impide ganar un
monto equivalente al que percibe como pensión.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar
argumento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación del
petitorio
2. En
el presente caso, la demandante pretende que se le restituya su pensión de
invalidez conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En
consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
El artículo 33 del
Decreto Ley 19990, establece que las pensiones de invalidez caducan en
tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad, física o
mental o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal
que le permita percibir una suma cuando menos equivalente
al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a
partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las
mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar
este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el
artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
4.
A fojas 2 obra la Resolución
62563-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que la actora obtuvo
su pensión de invalidez como consecuencia del Certificado de Discapacidad de
fecha 20 de mayo de 2005, emitido por el Hospital de Apoyo Belén- Ministerio de
Salud, mediante el cual se determinó que la incapacidad de la asegurada era de
naturaleza permanente.
5.
A fojas 3 obra la
resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la
pensión de invalidez otorgada a la demandante porque según el dictamen de la Comisión Médica la
demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la
pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto
equivalente al que percibe como pensión.
6.
A fojas 73, la ONP ofrece como medio de
prueba el Certificado de la
Comisión Médica Evaluadora de EsSalud,
de fecha 14 de febrero de 2007, donde se señala que la demandante sufre de
hipertensión arterial, afección que le permite continuar laborando, y sobre
cuya base se ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez de la
demandante, supuesto que encaja en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley
19990. Además, este diagnóstico no ha sido contradicho por la demandante con
medio probatorio alguno; por consiguiente, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
advertirse vulneración al derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ