EXP. N.° 01371-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA YOLANDA

DÍAZ COTRINA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Yolanda Díaz Cotrina contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 157, su fecha 11 de noviembre de 2008, que declara infundada la  demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin que la emplazada restituya la pensión de invalidez que percibía y, que fue declarada caduca mediante la Resolución 33302-2007-ONP/DC/DL 19990, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, y que le pague devengados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada porque de acuerdo al Dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, la demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada, con un grado de incapacidad que le permite ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que procede declarar su caducidad.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 11 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que mediante dictamen de Comisión Médica se demuestra que la demandante presenta una enfermedad con un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso, la demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 33 del Decreto Ley 19990, establece que las pensiones de invalidez caducan  en tres supuestos: a) por haber recuperado el pensionista la capacidad, física o mental  o por haber alcanzado una capacidad en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombre y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44 de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

4.      A fojas 2 obra la Resolución 62563-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se  desprende que la actora obtuvo su pensión de invalidez como consecuencia del Certificado de Discapacidad de fecha 20 de mayo de 2005, emitido por el Hospital de Apoyo Belén- Ministerio de Salud, mediante el cual se determinó que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.

 

5.      A fojas 3 obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada a la demandante porque según el dictamen de la Comisión Médica la demandante presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

6.      A fojas 73, la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora de EsSalud, de fecha 14 de febrero de 2007, donde se señala que la demandante sufre de hipertensión arterial, afección que le permite continuar laborando, y sobre cuya base se ha declarado la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante, supuesto que encaja en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990. Además, este diagnóstico no ha sido contradicho por la demandante con medio probatorio alguno; por consiguiente, debe desestimarse la demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no advertirse vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ