EXP. N.° 01371-2010-PA/TC

AREQUIPA

JESÚS JAIME CAYO QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Jaime Cayo Quispe contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 131, su fecha 27 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 24166-94 y se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de renta vitalicia en el equivalente al ciento por ciento 100% de su remuneración mensual, de conformidad con el artículo 18.2,2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto considera que el cálculo realizado no se ajusta a dicha norma.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no se justifica incremento alguno ya que al actor se le otorgó pensión partiendo de la premisa de que padecía de gran incapacidad.

 

            El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, señalando que se ha incrementado el porcentaje de incapacidad del actor y que presenta menoscabo total.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, considerando que la presente controversia debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa, por ser una vía que sí cuenta con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) del precedente 1417-2005-PA/TC, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que el incremento de su pensión de invalidez vitalicia en un monto equivalente al integro 100% de su remuneración mensual conforme al artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      De la Resolución cuestionada (f. 3) se advierte que al actor se le otorgó pensión de renta vitalicia a partir del 14 de septiembre de 1993, fecha en que cesó, en atención al aviso de accidente y al certificado médico (ff. 5, 6) que indican que se produjo un accidente de trabajo el 26 de junio de 1991 que la produce paraplejia CRURAL sensitivo motora definitiva, por lo que debe usar silla de ruedas definitivamente. En tal sentido, la renta vitalicia que percibe se le otorgó en virtud de lo establecido por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento, el cual define la incapacidad permanente como la merma física u orgánica definitiva e incurable del asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje de incapacidad (artículo 40).

 

6.      Por tanto, se evidencia que la prestación económica debida dependía del grado de incapacidad del asegurado y su monto era determinado en base a la remuneración computable resultante, luego de seguir el procedimiento señalado en el artículo 30, sobre la que se aplicaba el porcentaje correspondiente al grado de incapacidad para el trabajo, vale decir, que al grado de incapacidad temporal o permanente le correspondía un subsidio; al grado de incapacidad parcial, una pensión proporcional; al grado de incapacidad total el 80% y al verse afectado con gran incapacidad  le tocaba el 100%.

 

7.      En el presente caso, se advierte que con los documentos obrantes en autos de los cuales se pueda verificar con certeza el grado o porcentaje de incapacidad con el que se le otorga la pensión, a efectos de verificar el incremento en el grado de incapacidad que se alega.

 

8.      Por consiguiente, no obrando en autos documentos de los cuales se pueda verificar con certeza el incremento del grado de incapacidad del demandante, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI