EXP. N.° 01372-2010-PA/TC

ICA

JUAN PEDRO

DONAYRE SOTIL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro Donayre Sotil contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 132, su fecha 2 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 6 de agosto de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 91310-2003-ONP/DC/DL19990 de fecha 26 de noviembre de 2003, 106975-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 3 de noviembre de 2006 y 278-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 9 de mayo de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación general conforme el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 6 de febrero de 2009, declara fundada la demanda por estimar que los documentos presentados resultan suficientes para acreditar los años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, por considerar que el actor no acredita el mínimo de años de aportes para acceder a la pensión de jubilación que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.        Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 12 de noviembre de 1936, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 12 de noviembre de 2001.

 

5.        De las Resoluciones cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 3, 4, 8, 9, 14-16), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reconociéndole al actor 8 años y 1 mes de aportes en el periodo 1952-1961.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado:

 

a)      Copia simple de la Indemnización por tiempo de servicios, expedidos por  Comercial Automotriz del Perú S.A. CADEPSA, que indica que el actor trabajó desde el 7 de abril de 1967 hasta el 18 de septiembre de 1960, por dos años y 5 meses de aportes (f. 22).

 

b)      Certificados de trabajo expedidos por Pedro Martinto S.A. los cuales indican que laboró del 31 de agosto de 1959 al 18 de noviembre de 1961 (f. 24) y para Roma Recursos Empresariales, del 25 de junio de 1956 al 31 de julio de 1959 (f. 29); así como hojas de planillas de los años 1959 y 1961 (ff. 25-27); al respecto, hay que señalar que tales aportes corresponden a periodos de aportes reconocidos por la demandada.

 

8.      Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso es de verse que no  acreditaría el mínimo de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación, por lo que resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC.

 

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (El subrayado es nuestro).

 

8.        En consecuencia, y dado que no se ha vulnerado el derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI