EXP. N.° 01372-2010-PA/TC
ICA
JUAN PEDRO
DONAYRE
SOTIL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pedro Donayre Sotil contra la sentencia expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 132, su fecha 2 de septiembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 6 de agosto de 2008, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 91310-2003-ONP/DC/DL19990 de fecha 26 de noviembre de 2003, 106975-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 3 de noviembre de 2006 y 278-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 9 de mayo de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación general conforme el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el actor no reúne los requisitos
para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Juzgado Civil de Pisco, con fecha 6 de febrero de 2009, declara fundada la demanda por estimar que los documentos presentados resultan suficientes para acreditar los años de aportaciones requeridos para acceder a una pensión.
La Sala Superior competente revoca la apelada y la declara infundada, por considerar que el actor no acredita el mínimo de años de aportes para acceder a la pensión de jubilación que solicita.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Conforme
al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 12 de noviembre de 1936, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 12 de noviembre de 2001.
5. De las Resoluciones cuestionadas y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 3, 4, 8, 9, 14-16), se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación reconociéndole al actor 8 años y 1 mes de aportes en el periodo 1952-1961.
6. Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.
7. Para acreditar aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado:
a)
Copia simple de
b) Certificados de trabajo expedidos por Pedro Martinto S.A. los cuales indican que laboró del 31 de agosto de 1959 al 18 de noviembre de 1961 (f. 24) y para Roma Recursos Empresariales, del 25 de junio de 1956 al 31 de julio de 1959 (f. 29); así como hojas de planillas de los años 1959 y 1961 (ff. 25-27); al respecto, hay que señalar que tales aportes corresponden a periodos de aportes reconocidos por la demandada.
8. Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente
que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, aun en dicho caso es
de verse que no acreditaría el mínimo de
aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación, por lo que
resulta de aplicación el precedente establecido en el fundamento
“f. No resulta exigible que
los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o
copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se
considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta
que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha
cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de
la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la
convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a
una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo
que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (El
subrayado es nuestro).
8. En consecuencia, y dado que no se ha vulnerado el derecho a la pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI