EXP. N.° 01374-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

GRIMANESA CONSUELO

SANTISTEBAN DE VALDIVIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bertha Jesús Santisteban Tapia, en representación de Grimanesa Consuelo Santisteban de Valdivia, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 14 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, y se le pague devengados e intereses. Aduce que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de dicho beneficio.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente porque la pretensión del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo,  con fecha 26 de mayo de 2008, declara infundada la demanda, considerando que de la resolución impugnada se colige que el monto inicial de la pensión de viudez de la actora es superior a la pensión mínima legal vigente a la fecha de su otorgamiento.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento, e integrándola declara improcedente la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más devengados e intereses.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/PC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    De la Resolución 166-93-DIV-PENS-SGP-GDLL-90 (f.13), de la demanda (f.17) y contestación de la demanda (f. 51) se evidencia que al actor se le otorgó su pensión  de sobreviviente a partir del 2 de febrero de 1989, por la cantidad de 1´568,000.00 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 007-89-TR, que estableció en 6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 18,000.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda obviamente expedita la vía para que la actora acuda al proceso que hubiera lugar para los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo vital. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, pero queda obviamente expedita la vía para que la actora acuda al proceso que hubiera lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ