EXP. N.° 01374-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
GRIMANESA CONSUELO
SANTISTEBAN DE VALDIVIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bertha Jesús Santisteban Tapia, en representación de Grimanesa
Consuelo Santisteban de Valdivia, contra la sentencia
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su
fecha 14 de noviembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de viudez de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, y se le pague devengados e intereses. Aduce que a la pensión de su
causante le correspondía la aplicación de dicho beneficio.
La emplazada contesta la demanda
alegando que, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional, la demanda debe declararse improcedente porque la pretensión
del actor no se encuentra comprendida en el contenido esencial del derecho
constitucionalmente protegido.
El Cuarto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de mayo de 2008, declara infundada la
demanda, considerando que de la resolución impugnada se colige que el monto
inicial de la pensión de viudez de la actora es superior a la pensión mínima
legal vigente a la fecha de su otorgamiento.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento, e integrándola declara improcedente la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente
que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, aduciendo
que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908, más
devengados e intereses.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC/PC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos
5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
166-93-DIV-PENS-SGP-GDLL-90 (f.13), de la demanda (f.17) y contestación de la
demanda (f. 51) se
evidencia que al actor se le otorgó su pensión de sobreviviente a partir
del 2 de febrero de 1989, por la cantidad de 1´568,000.00 intis
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 007-89-TR, que estableció en
6,000.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en 18,000.00 intis. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión
superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908, no le resultaba aplicable. No
obstante, de ser el caso, queda obviamente expedita la vía para que la actora
acuda al proceso que hubiera lugar para los montos
dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
No obstante,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo
vital.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación al derecho al mínimo vital
y la aplicación de la Ley
23908 a la pensión inicial.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, pero queda
obviamente expedita la vía para que la actora acuda al proceso que hubiera
lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ