EXP. N.° 01374-2010-PA/TC
AREQUIPA
TEODORO CANAZA
CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de agosto de 2010,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Canaza Castillo contra la
sentencia de
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, de conformidad con el artículo 5, incisos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional; o infundada, al no acreditarse la relación de causalidad entre las labores realizadas por el demandante y la enfermedad.
El Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de enero de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado que la enfermedad del actor tenga relación de causalidad con la labor que ejercía.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia, más devengados, intereses, costas y costos. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado, en
4. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
5. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido, como profesional.
6. De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal, para establecer que la hipoacusia se ha producido como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7.
Del certificado de
trabajo expedido por Minero Perú U.P. Cerro Verde
(f.4), se aprecia que el recurrente prestó servicios como Operador lectra haul, desde el 16 de
febrero de 1971 hasta el 30 de setiembre de 1992
(fecha de cese), y que la enfermedad de hipoacusia
que padece le fue diagnosticada el 7 de agosto de 2007 (tal como consta en el
Certificado Médico de
8. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ