EXP. N.° 01377-2010-PA/TC

PASCO

VICTORIA NIETO CANTA VDA. DE VENTURA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Nieto Canta Vda. de Ventura contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 97, su fecha 9 de diciembre de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez y a su hijo José Maicol Ventura Nieto, pensión de orfandad derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibía su esposo don Leoncio Ventura Huamán, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 23 de julio de 2009, declara fundada la demanda, considerando que se ha acreditado que la actora y su hijo reúnen los requisitos para percibir la pensión de viudez y orfandad derivada del derecho de su causante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la actora no ha probado tener derecho a la pensión de sobrevivencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez y orfandad derivada de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, este Colegiado ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        De la copia legalizada de la Resolución 587-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 21 de agosto de 2000 (f. 28), se advierte que al cónyuge causante de la actora, don Leoncio Ventura Huamán, se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 16 de agosto de 1994, al haberse acreditado que padecía de silicosis con 66% de incapacidad permanente parcial.

 

5.        Asimismo, en la copia certificada de la partida de defunción expedida por la RENIEC (f. 12), corriente a fojas 12, consta que el cónyuge causante de la actora falleció el 20 de septiembre de 2006, por lo que a partir de dicha fecha se generó el derecho a gozar de una pensión de sobrevivencia.

 

6.        Por otro lado, con la copia certificada de la Partida de Matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de Simón Bolívar, obrante a fojas 10 de autos, se acredita que la recurrente contrajo matrimonio con don Leoncio Ventura Huamán el 12 de junio de 1994, por lo que a la demandante le asiste el derecho de percibir una pensión de viudez.

 

7.        Con la copia certificada de la Partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Provincial de Pasco, obrante a fojas 11 de autos, se acredita que al momento del deceso el causante dejó un hijo de nombre José Maicol, nacido el 10 de julio de 1991, es decir, de 15 años de edad, que quedó en la orfandad.

 

8.        Respecto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 20 de septiembre de 2006, fecha en que acaeció su deceso, dado que el beneficio deriva justamente del deceso del causante, derecho que en el caso de orfandad termina cuando su descendiente cumpla 18 años de edad.

 

9.        Con relación a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión,  ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión de viudez a la demandante y de orfandad a su hijo a partir del 20 de septiembre de 2006 conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los intereses y costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI