EXP. N.° 01378-2010-PA/TC
LIMA
SERVICIOS MINEROS
JORGE OTOYA SERMIJO
E.I.R.L.TDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la empresa Servicios Mineros Jorge Otoya E.I.R.L., representada por
don Jorge Luis Otoya Villalva, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2009,
de fojas 61, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
octubre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los
magistrados integrantes de la
Segunda Sala Civil del Santa, señores Vásquez Giraldo,
Sánchez Cruzado y La Rosa
Guillén, con la finalidad de que se declare la nulidad de la
resolución Nº 84, de fecha 6 de agosto de 2007, y que en consecuencia se ordene
un nuevo pronunciamiento ceñido a las exigencias establecidas por ley, toda vez
que dicha sentencia fue expedida con manifiesto agravio al debido proceso y la
tutela procesal efectiva.
Sostiene que inició un proceso
sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra
SIDERPERÚ S.A.A., (Expediente 2000-0732-JR-LA-02), en
el que la sala cuestionada declaró fundada la observación planteada por la
demandada e infundada la demanda, lo que considera vulneratorio
de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso,
específicamente en lo que respecta a su derecho a probar y a la defensa, toda
vez que considera que existe un documento fehaciente que demuestra la
existencia de vinculo contractual con la empresa demandada, debiéndose llevar a
cabo una nueva pericia al haberse declarado nula la ya efectuada, con el fin de
volver a valorar dicha prueba.
2.
Que con resolución
de fecha 14 de octubre de 2008, la Primera Sala Civil y Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que en
realidad lo que se pretende es cuestionar la resolución judicial que le fue
adversa a la recurrente en un proceso regular en el que hizo ejercicio de los
recursos impugnativos que la norma señala, por lo que no se ha verificado la
afectación de los derechos alegados. A su turno la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona es el pronunciamiento
emitido por la Sala
demandada, pues considera que dicho fallo ha violado flagrantemente las normas
procesales, toda vez que debió ordenarse una nueva pericia. Al respecto debe
indicarse que la resolución Nº 84 de fecha 6 de agosto de 2007 (folio 23 a 31) se pronuncia
declarando fundada la observación formulada por la demandada e infundada la
demanda, sustentando su fallo, entre otras consideraciones, en las incongruencias
y falsedades contenidas en el informe pericial ordenado por el a quo,
estimando de este modo la observación formulada por la demandada; asimismo, en
cuanto al fondo de la controversia realiza un previo análisis sobre la
existencia de una relación contractual entre las partes, señalando que “…no
se ha acreditado que el actor haya aceptado la Oferta en cumplimiento de
lo estipulado en la cláusula segunda de las condiciones plasmadas en el reverso
de la Orden de
Compra, así como tampoco ha probado que las entregas efectuadas hayan dado
inicio a la ejecución de dicha concreta Orden; sino al contrario queda
esclarecido que las facturas corresponden a Ordenes de Compra con, cantidades y
montos diferentes a la ofertada, mucho menos el demandante ha acreditado que
haya extraído cien mil toneladas de Piedra Caliza dolomítica, y que las haya
puesto a disposición de la demandada y esta haya rechazado su recepción…”.
De todo ello se concluye que la pretensión referida a la resolución de contrato
por incumplimiento no tiene sustento jurídico, toda vez que tal contrato nunca
existió por cuanto no hubo aceptación de la oferta. Por consiguiente no se
evidencia vulneración alguna a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido
proceso, toda vez que dicho fallo estuvo debidamente fundamentado.
4.
Que, asimismo debe
recordarse que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido
que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los
hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido
previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal
materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la
violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr.
RTC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando se tiene, a fojas 23 a 33, que al momento de
sentenciarse merituaron debidamente las pruebas
ofrecidas y se dilucidó de igual forma la controversia planteada respecto de la
observación a la pericia formulada. Por lo tanto, corresponde ratificar
lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la
jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que,
cual si fuera tercera instancia, proceder a valorar su significado y
trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos
jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008
PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que por
consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de
aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA