EXP. N.° 01378-2010-PA/TC

LIMA

SERVICIOS MINEROS

JORGE OTOYA SERMIJO

E.I.R.L.TDA.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Servicios Mineros Jorge Otoya E.I.R.L., representada por don Jorge Luis Otoya Villalva, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2009, de fojas 61, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de octubre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Civil del Santa, señores Vásquez Giraldo, Sánchez Cruzado y La Rosa Guillén, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 84, de fecha 6 de agosto de 2007, y que en consecuencia se ordene un nuevo pronunciamiento ceñido a las exigencias establecidas por ley, toda vez que dicha sentencia fue expedida con manifiesto agravio al debido proceso y la tutela procesal efectiva.

 

Sostiene que inició un proceso sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra SIDERPERÚ S.A.A., (Expediente 2000-0732-JR-LA-02), en el que la sala cuestionada declaró fundada la observación planteada por la demandada e infundada la demanda, lo que considera vulneratorio de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, específicamente en lo que respecta a su derecho a probar y a la defensa, toda vez que considera que existe un documento fehaciente que demuestra la existencia de vinculo contractual con la empresa demandada, debiéndose llevar a cabo una nueva pericia al haberse declarado nula la ya efectuada, con el fin de volver a valorar dicha prueba.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de octubre de 2008, la Primera Sala Civil y Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que en realidad lo que se pretende es cuestionar la resolución judicial que le fue adversa a la recurrente en un proceso regular en el que hizo ejercicio de los recursos impugnativos que la norma señala, por lo que no se ha verificado la afectación de los derechos alegados. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente cuestiona es el pronunciamiento emitido por la Sala demandada, pues considera que dicho fallo ha violado flagrantemente las normas procesales, toda vez que debió ordenarse una nueva pericia. Al respecto debe indicarse que la resolución Nº 84 de fecha 6 de agosto de 2007 (folio 23 a 31) se pronuncia declarando fundada la observación formulada por la demandada e infundada la demanda, sustentando su fallo, entre otras consideraciones, en las incongruencias y falsedades contenidas en el informe pericial ordenado por el a quo, estimando de este modo la observación formulada por la demandada; asimismo, en cuanto al fondo de la controversia realiza un previo análisis sobre la existencia de una relación contractual entre las partes, señalando que “…no se ha acreditado que el actor haya aceptado la Oferta en cumplimiento de lo estipulado en la cláusula segunda de las condiciones plasmadas en el reverso de la Orden de Compra, así como tampoco ha probado que las entregas efectuadas hayan dado inicio a la ejecución de dicha concreta Orden; sino al contrario queda esclarecido que las facturas corresponden a Ordenes de Compra con, cantidades y montos diferentes a la ofertada, mucho menos el demandante ha acreditado que haya extraído cien mil toneladas de Piedra Caliza dolomítica, y que las haya puesto a disposición de la demandada y esta haya rechazado su recepción…”. De todo ello se concluye que la pretensión referida a la resolución de contrato por incumplimiento no tiene sustento jurídico, toda vez que tal contrato nunca existió por cuanto no hubo aceptación de la oferta. Por consiguiente no se evidencia vulneración alguna a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso, toda vez que dicho fallo estuvo debidamente fundamentado.

 

4.      Que, asimismo debe recordarse que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando se tiene, a fojas 23 a 33, que al momento de sentenciarse merituaron debidamente las pruebas ofrecidas y se dilucidó de igual forma la controversia planteada respecto de la observación a la pericia formulada. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceder a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA