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EXP. N.° 01379-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIA ACEVEDO DE POLO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Acevedo de Polo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 138, su fecha 4 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de viudez de acuerdo al Decreto Ley 19990, a partir del 5 de abril de 1989, incluyendo los incrementos, los devengados, los intereses y los costos procesales. Alega que su esposo causante en el momento de la contingencia cumplía los requisitos para gozar de “pensión de jubilación minera, como son: tener un mínimo de 45 años de edad y 15 años de aportaciones, conforme lo establece la Ley 25009”.

La emplazada contesta la demanda argumentando que la pretensión de la demandante no puede ser acogida en la vía del amparo, pues “el causante venía percibiendo una pensión en el régimen del Decreto Ley 18846, norma que regula las prestaciones por accidente de trabajo”. Asimismo, sostiene que el artículo 90 del Decreto Ley 19990 impide que un mismo hecho sea doblemente cubierto por  dos regímenes pensionarios distintos (Decreto Ley 19990 y Decreto Ley 18846).

            El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 8 de julio de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente “se encuentra registrada como pensionista del Decreto Ley 18846 como beneficiaria de viudez” (sic) y que el causante al momento de la contingencia percibía renta vitalicia desde el 16 de agosto de 1984.

            La Sala Superior competente declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarías sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

§ Delimitación del petitorio

2.    La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 derivada de la pensión minera a la que su difunto esposo tenía derecho. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la sentencia invocada en el fundamento precedente, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

§ Análisis de la controversia

3.    La recurrente, el 5 de abril de 1989, solicitó el otorgamiento de pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 (f. 2), pedido que no fue resuelto por la demandada. Asimismo, la demandante en su Recurso de Agravio Constitucional alega que “los aportes al Sistema Nacional de Pensiones y a la renta Vitalicia son diferentes, ya que el primero corre a cargo del trabajador, mientras que el aporte por alto riesgo corre a cargo del empleador, de lo que se diluye que el gozar de pensión por el DL. 18846, NO implica que no se tenga derecho a gozar de pensión por el DL. 19990” (sic) (f. 145).

4.    A fojas 105, obra el Oficio N.º 0421-2008-DSO.SP/ONP, que señala que “la señora ACEVEDO DE POLO JULIA con DNI N.º 26923037, se encuentra en nuestros registros de pensionistas del Decreto Ley N.º 18846 como beneficiaria de Viudez, con código N.º G022832” y que el causante “no se encuentra registrado como pensionista de los Decretos Leyes N.os 19990, 20530 y Regímenes Especiales”.

5.    Al respecto, cabe recordar que el Decreto Ley 18846 regulaba el Seguro Complementario de Trabajo para  los obreros que sufrían accidentes de trabajo o adquirían las enfermedades profesionales determinadas por su Reglamento, y fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

6.    Asimismo, en la STC 2513-2007-PA/TC, se determinó que “con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y pensión de invalidez, ha de reiterarse como precedente vinculante que: ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

7.    En consecuencia, considerando que la recurrente percibe pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 18846, no se puede percibir por la misma contingencia 2 pensiones de viudez derivadas de pensiones de invalidez de los regímenes establecidos en los Decretos Leyes 19990 y 18846; pero sí cuando se derive de la pensión de jubilación a que hubiera tenido derecho el causante por los años de aportes acreditados y por haber alcanzado la edad mínima exigida.

8.    Así, en el presente caso, para determinar si le correspondía al causante la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 25009 o con el Decreto Supremo 001-74-TR, primero es necesario determinar cuándo se produjo el fallecimiento del causante. Al respecto en autos no consta el certificado de defunción del causante, por lo que no es posible determinar si el causante falleció con derecho a una pensión de jubilación regulada por la Ley 25009, considerando que esta entró en vigencia desde el 25 de enero de 1989. Asimismo, de la Resolución 6376-GRNM-T-85(f. 5), se deduce que el causante se desempeñó como trabajador minero, pero de autos tampoco es posible establecer qué tipo de labores realizaba a fin de determinar a qué modalidad de pensión tendría derecho.

9.    Finalmente, a fojas 4 obra la copia de la liquidación por tiempo de servicios del causante de la Compañía Minera Algamarca S. A., en la que consta que tendría 16 años de labores; pero en la que también consta que habría laborado del 17 de enero de 1961 al 5 de enero de 1971 y del 12 de enero de 1972 al 8 de agosto de 1984, haciendo un total de 22 años y 5 meses, lo que contradice el tiempo de servicios que consta en la propia liquidación.

10.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos     constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ