EXP. N.° 01379-2010-PA/TC

LIMA

ASUNCIÓN GARCILAZO

BONIFACIO DE CÓNDOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre del 2010

 

VISTO

 

El pedido de aclaración -entendido como reposición- presentado por doña Asunción Garcilazo Bonifacio contra la resolución (auto) de fecha 21 de julio del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede -en su caso- el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.   Que la resolución de fecha 21 de julio del 2010, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por doña Asunción Garcilazo Bonifacio por considerar que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha examinado la pretensión de la recurrente en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico, esto es, el contrato de compraventa celebrado con fecha 22 de marzo de 1999, y no el contrato de adjudicación de fecha 22 de junio de 1989, instrumento que presentan los demandados para oponer su derecho, lo cual no ha sido materia de pronunciamiento toda vez que no se indicó como petitorio en la demanda. Por consiguiente, las instancias inferiores, al emitir pronunciamiento de acuerdo a lo solicitado, actuaron conforme a Ley y no se pronunciaron extra petita. Por lo tanto, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, doña Asunción Garcilazo Bonifacio solicita la corrección de la resolución de fecha 21 de julio del 2010 por contener errores materiales u omisiones: i) al señalarse en el segundo considerando de la resolución que la Sala Suprema declaró improcedente la demanda de amparo, siendo lo correcto que la declaró infundada; ii) al señalarse en el tercer considerando de la resolución que su pretensión en el proceso judicial subyacente fue la nulidad del acto jurídico de fecha 22 de marzo de 1999, siendo lo correcto que este era de fecha 22 de marzo de 1993. Asimismo, solicita la reposición de la resolución de fecha 21 de julio del 2010 argumentando que no se ha observado la violación a sus derechos fundamentales denunciados y acreditados, pues en el proceso judicial subyacente no existió confrontación de pruebas: i) el contrato de compraventa de fecha 22 de marzo de 1993; y ii) la copia literal del predio sub litis de Código Registral P01013295, lo cual torna el proceso en irregular.

 

4.        Que, efectivamente, este Tribunal advierte que existe un error material en el tercer considerando de la resolución en cuanto se señala que la pretensión en el proceso judicial subyacente fue la nulidad del acto jurídico de fecha 22 de marzo de 1999, siendo lo correcto que éste era de fecha 22 de marzo de 1993. Más no advierte error material alguno en el segundo considerando de la resolución por cuanto la improcedencia señalada allí se encuentra referida al pronunciamiento recaído en primera instancia en la demanda de amparo, y no al pronunciamiento recaído en el proceso judicial subyacente de nulidad de acto jurídico que contiene la declaratoria de infundada.  

 

5.        Que, asimismo, del pedido de reposición el Tribunal advierte que en puridad la recurrente pretende el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 21 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 9 de agosto del 2010. Por ello, conviene reiterar lo ya resuelto por este Tribunal en el sentido que no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

2.    CORRÍJASE el error material advertido, conforme a lo señalado en la primera parte del considerando 4. supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA