EXP. N.° 01379-2010-PA/TC
LIMA
ASUNCIÓN GARCILAZO
BONIFACIO DE CÓNDOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de setiembre del 2010
VISTO
El pedido de aclaración -entendido como reposición- presentado por doña Asunción Garcilazo Bonifacio contra la resolución (auto) de fecha 21 de julio del 2010 que declaró improcedente su demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
2. Que la resolución de fecha 21
de julio del 2010, emitida
por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de amparo
interpuesta por doña Asunción Garcilazo
Bonifacio por considerar que
la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues
3. Que,
a través del pedido de autos, doña
Asunción Garcilazo Bonifacio solicita la
corrección de la resolución de fecha 21 de julio del 2010 por contener errores
materiales u omisiones: i) al señalarse en el segundo considerando de la
resolución que
4. Que, efectivamente, este Tribunal advierte que existe un error material en el tercer considerando de la resolución en cuanto se señala que la pretensión en el proceso judicial subyacente fue la nulidad del acto jurídico de fecha 22 de marzo de 1999, siendo lo correcto que éste era de fecha 22 de marzo de 1993. Más no advierte error material alguno en el segundo considerando de la resolución por cuanto la improcedencia señalada allí se encuentra referida al pronunciamiento recaído en primera instancia en la demanda de amparo, y no al pronunciamiento recaído en el proceso judicial subyacente de nulidad de acto jurídico que contiene la declaratoria de infundada.
5. Que, asimismo, del pedido de reposición el Tribunal advierte que en puridad la recurrente pretende el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración sino modificación del fallo emitido en la resolución de autos, su fecha 21 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo, lo que no puede ser admitido toda vez que se insiste y se reitera en la misma argumentación vertida en la demanda que fue materia de análisis y evaluación por parte de este Tribunal Constitucional; no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación nueva alguna que dé lugar a que se revoque la resolución de fecha 9 de agosto del 2010. Por ello, conviene reiterar lo ya resuelto por este Tribunal en el sentido que no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
2. CORRÍJASE el error material advertido, conforme a lo señalado en la primera parte del considerando 4. supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA