EXP. N.° 01379-2010-PA/TC

LIMA

ASUNCIÓN GARCILAZO

BONIFACIO DE CÓNDOR

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunción Garcilazo Bonifacio de Cóndor contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 108, del segundo cuaderno, su fecha 18 de noviembre de 2009, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República conformada por los vocales supremos Sánchez-Palacios Paiva, Solis Espinoza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreiros Vildozola y Salas Medina, con la finalidad de que se declare nula y sin efecto la Resolución de fecha 11 de setiembre de 2007, que declara infundado el recurso de casación, y que, consecuentemente, se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de abril de 2005, que declaró infundada su demanda sobre nulidad de acto jurídico, así como de su confirmatoria de fecha 1 de diciembre de 2005. Indica que inició proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico contra don Leoncio Huamán Lizana y otros; que en dicho proceso se ha omitido la valoración de pruebas respecto del instrumento público partida registral del bien inmueble en litis; que no se han pronunciado de manera congruente y motivada sobre su pretensión de nulidad de acto jurídico (contrato de compraventa); agrega que dichas sentencias son arbitrarias y parcializadas, toda vez que se ha valorado una prueba de carácter privado frente a un instrumento público, vulnerándose de este modo sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 3 de julio de 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que no se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron la pretensión de nulidad de acto jurídico que interpusiera la demandante contra don Leoncio Huamán Lizana y otros. Si bien la demandante alega la violación de una serie de derechos, el objeto de la demanda es objetar la apreciación de los hechos y la valoración de los medios probatorios efectuada en la vía ordinaria. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha examinado la pretensión de la recurrente en el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico, esto es, el contrato de compraventa celebrado con fecha 22 de marzo de 1999, y no del contrato de adjudicación de fecha 22 de junio de 1989, instrumento que presentan los demandados para oponer su derecho, lo cual no ha sido materia de pronunciamiento toda vez que no se indicó como petitorio en la demanda. Por consiguiente, las instancias inferiores, al emitir pronunciamiento de acuerdo a lo solicitado, actuaron conforme a Ley y no se pronunciaron extra petita. Por lo tanto, no se evidencia indicios de un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

4.      Que cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes, a menos que dichas actuaciones pongan en evidencia la violación de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 32 a 56 del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de acto jurídico (compraventa de fecha 22 de marzo de 1999). Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y cual si fuera una tercera instancia valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

  

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA