EXP. N.° 01379-2010-PA/TC
LIMA
ASUNCIÓN GARCILAZO
BONIFACIO DE CÓNDOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Asunción Garcilazo Bonifacio de
Cóndor contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 108, del segundo cuaderno, su fecha 18 de noviembre de 2009, que,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
noviembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República conformada por
los vocales supremos Sánchez-Palacios Paiva, Solis Espinoza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreiros Vildozola y Salas Medina, con la finalidad de que se
declare nula y sin efecto la
Resolución de fecha 11 de setiembre
de 2007, que declara infundado el recurso de casación, y que, consecuentemente,
se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de abril de 2005, que
declaró infundada su demanda sobre nulidad de acto jurídico, así como de su
confirmatoria de fecha 1 de diciembre de 2005. Indica que inició proceso sobre
Nulidad de Acto Jurídico contra don Leoncio Huamán Lizana y otros; que en dicho proceso se ha omitido la
valoración de pruebas respecto del instrumento público partida registral del bien inmueble en litis; que no se han
pronunciado de manera congruente y motivada sobre su pretensión de nulidad de
acto jurídico (contrato de compraventa); agrega que dichas sentencias son
arbitrarias y parcializadas, toda vez que se ha valorado una prueba de carácter
privado frente a un instrumento público, vulnerándose de este modo sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Que mediante
resolución de fecha 3 de julio de 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que no se han
violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva,
agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio de los
órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que el objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que
desestimaron la pretensión de nulidad de acto jurídico que interpusiera la
demandante contra don
Leoncio Huamán Lizana y
otros. Si bien la
demandante alega la violación de una serie de derechos, el objeto de la demanda
es objetar la apreciación de los hechos y la valoración de los medios
probatorios efectuada en la vía ordinaria. Al respecto, se observa que la resolución
cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha
examinado la pretensión de la recurrente en el proceso civil sobre nulidad de
acto jurídico, esto es, el contrato de compraventa celebrado con fecha 22 de
marzo de 1999, y no del contrato de adjudicación de fecha 22 de junio de 1989,
instrumento que presentan los demandados para oponer su derecho, lo cual no ha
sido materia de pronunciamiento toda vez que no se indicó como petitorio en la
demanda. Por consiguiente, las instancias inferiores, al emitir pronunciamiento
de acuerdo a lo solicitado, actuaron conforme a Ley y no se pronunciaron extra
petita. Por lo tanto, no se evidencia indicios de
un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.
4.
Que cabe recordar
que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los
procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes, a menos que dichas
actuaciones pongan en evidencia la violación de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no
ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 32 a 56 del primer cuaderno,
se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando
de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de acto
jurídico (compraventa de fecha 22 de marzo de 1999). Por lo tanto, corresponde
ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y cual si fuera una tercera instancia valorar su significado y
trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos
jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008
PHC/TC, fundamento 38).
5.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA