EXP. N.° 01380-2010-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN

AREQUIPA S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

            El pedido de integración -entendido como reposición- presentado por la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A.C., a través de su abogado, contra la resolución (auto) de fecha 9 de agosto del 2010, que declaró improcedente su demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.  Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda, porque se consideró que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de los actos procesales presentado por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso; máxime cuando lo que realmente se pretende cuestionar es el valor de la tasación otorgado a los inmuebles que fueron materia del remate (…), aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales.

 

3.        Que, a través del pedido de autos, la peticionante solicita la reposición de la resolución de fecha 9 de agosto del 2010 argumentando que se ha contravenido el carácter de la cosa juzgada que tuvo la resolución que declaró improcedente la abstención de la magistrada Marcela Rendón Rojas, pues se aperturó una nueva abstención basada en los mismos hechos que dieron lugar a la abstención primigenia.

 

4.        Que a efectos de resolver el presente pedido resulta conveniente precisar que la protección de los derechos constitucionales en esta sede constitucional se encuentra condicionada -previamente- a la verificación de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

5.        Que conforme a lo expuesto, el pedido de reposición deviene en improcedente por extemporáneo; y es que dicho pedido ha sido interpuesto fuera del plazo de tres días establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional. En efecto, se aprecia de autos que la resolución de autos le fue notificada a la peticionante en su domicilio procesal el 13 de setiembre del 2010, habiéndose interpuesto el presente pedido recién el 17 de setiembre del 2010, es decir, de manera extemporánea.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA