EXP. N.° 01380-2010-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN

AREQUIPA S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A.C., a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 23 de diciembre del 2009, a fojas 68 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Sres. José Luis Yucra Quispe, Max Rivera Dueñas, Uberto Portugal Tejada y Benito Paredes Bedregal, el Banco Internacional del Perú (INTERBANK) y don Juan Manuel Salazar Herrera, solicitando se declare la nulidad de la resolución de vista 63 y de todo lo actuado en segunda instancia. Sostiene que el INTERBANK inició en contra de su representada proceso de ejecución de garantías pretendiendo ejecutar sus tres inmuebles ubicados en el Centro Comercial Cayma, proceso judicial en el cual se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al haber sido tramitado de manera irregular toda vez que la entidad incumplió con su obligación de cobrar las letras de cambio, los órganos judiciales reprogramaron una causa con el fin de direccionalizar el proceso y no establecieron con meridiana claridad cuál tasación (una convencional o una de oficio) debía servir de base para iniciar el remate de los inmuebles, y a su vez inobservaron que por las mejoras efectuadas el precio de los inmuebles se había sobrevalorizado, motivos estos que lo llevaron a solicitar la nulidad del remate, pedido que luego fue desestimado.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de enero del 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que no está acreditado fehacientemente un agravio al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y que siendo así es claro que la vía del amparo es utilizada con el único fin de que se deje sin efecto resoluciones judiciales que le han sido adversas. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de los actos procesales presentado por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos, a través de la demanda de amparo lo que realmente pretende cuestionar la recurrente es el valor de la tasación otorgado a los inmuebles que fueron materia del remate (véase fojas 96 del primer cuaderno donde obra el pedido de nulidad), aspecto éste que constituye un asunto de mera legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos constitucionales; por lo tanto no puede ser evaluado en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01380-2010-PA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN

AREQUIPA S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

  1. En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales. lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

  1. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso de ejecución de garantías interpuesto por el Banco Internacional del Perú (INTERBANK). Es así que la empresa recurrente sostiene que el Banco referido (otra sociedad mercantil) pretende apropiarse de 3 de sus inmuebles, denunciando para ello que en dicho proceso se han cometido una serie de irregularidades, tales como que no se ha establecido con claridad cuál es la tasación de los inmuebles, ni se ha hecho referencia a las mejoras de los inmuebles. Se aprecia entonces que lo que en realidad subyace es la intención de prolongar un proceso ordinario seguido por dos empresas (sociedades mercantiles), buscando que este Colegiado se arrogue las facultades del juez ordinario revalorando medios probatorios, lo que evidentemente no es posible en esta sede. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia  mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI