EXP. N.° 01380-2010-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN
AREQUIPA S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la
Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A.C.,
a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 23 de diciembre del 2009, a fojas 68 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 5 de
noviembre del 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, Sres. José Luis Yucra Quispe, Max
Rivera Dueñas, Uberto Portugal Tejada y Benito
Paredes Bedregal, el Banco Internacional del Perú
(INTERBANK) y don Juan Manuel Salazar Herrera, solicitando se declare la
nulidad de la resolución de vista 63 y de todo lo actuado en segunda instancia.
Sostiene que el INTERBANK inició en contra de su representada proceso de
ejecución de garantías pretendiendo ejecutar sus tres inmuebles ubicados en el
Centro Comercial Cayma, proceso judicial en el cual
se ha vulnerado su derecho al debido proceso, al haber sido tramitado de manera
irregular toda vez que la entidad incumplió con su obligación de cobrar las
letras de cambio, los órganos judiciales reprogramaron una causa con el fin de direccionalizar el proceso y no establecieron con meridiana
claridad cuál tasación (una convencional o una de oficio) debía servir de base
para iniciar el remate de los inmuebles, y a su vez inobservaron que por las
mejoras efectuadas el precio de los inmuebles se había sobrevalorizado,
motivos estos que lo llevaron a solicitar la nulidad del remate, pedido que
luego fue desestimado.
2.
Que con resolución
de fecha 19 de enero del 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda por considerar que no está
acreditado fehacientemente un agravio al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, y que siendo así es claro que la vía del amparo es utilizada con el
único fin de que se deje sin efecto resoluciones judiciales que le han sido
adversas. A su turno, la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que el amparo contra resoluciones judiciales
no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios.
3.
Que sin
entrar a evaluar el fondo del asunto este Tribunal precisa, tal como lo ha
hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que
el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una
controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la desestimatoria del pedido de nulidad de los actos
procesales presentado por la recurrente), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de
exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde se han respetado de
modo escrupuloso todas las garantías del debido proceso. Por tanto, este
Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los
procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
4.
Que en
el caso de autos, a través de la demanda de amparo lo que realmente pretende
cuestionar la recurrente es el valor de la tasación otorgado a los
inmuebles que fueron materia del remate (véase fojas 96 del primer cuaderno
donde obra el pedido de nulidad), aspecto éste que constituye un asunto de mera
legalidad ordinaria y no un asunto referido al ejercicio de derechos
constitucionales; por lo tanto no puede ser evaluado en sede constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento
de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA
GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01380-2010-PA/TC
LIMA
COMPAÑÍA DE RADIODIFUSIÓN
AREQUIPA S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de
voto por los fundamentos siguientes:
- En el presente
caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en
mayoría que desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar
mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa
de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el
proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se
advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona
jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición
respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de
amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus
ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución
habla de los derechos fundamentales. lo hace pensando en la persona
humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado.
Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades
y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a
título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra
legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales
es para la “persona humana”,
por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la
vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de
amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal
sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso
constitucional de amparo la forma mas rápida y
económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso
excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la
desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que
existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al
fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración
del derecho, ii) que ésta sea evidente o de
inminente realización (urgencia) y iii) que el
acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de
la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso
concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el
pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.
- En el caso de
autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de
lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la
emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso de ejecución de
garantías interpuesto por el Banco Internacional del Perú (INTERBANK). Es
así que la empresa recurrente sostiene que el Banco referido (otra
sociedad mercantil) pretende apropiarse de 3 de sus inmuebles, denunciando
para ello que en dicho proceso se han cometido una serie de
irregularidades, tales como que no se ha establecido con claridad cuál es
la tasación de los inmuebles, ni se ha hecho referencia a las mejoras de
los inmuebles. Se aprecia entonces que lo que en realidad subyace es la
intención de prolongar un proceso ordinario seguido por dos empresas
(sociedades mercantiles), buscando que este Colegiado se arrogue las
facultades del juez ordinario revalorando medios probatorios, lo que
evidentemente no es posible en esta sede. En tal sentido reafirmo mi
posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos
destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona
humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos
constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos
fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso
constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo
que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la
defensa y protección de esos derechos fundamentales.
- Por tanto
considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo
por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante
sino también por la naturaleza de la pretensión.
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
SS.
VERGARA GOTELLI